Art. 77 · Seguimiento y evaluación

Art. 77

Seguimiento y evaluación

En vigor desde 14 may 2024
Artículo 77 Seguimiento y evaluación A más tardar el 13 de junio de 2028, y posteriormente cada cinco años, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento en los Estados miembros y, en su caso, propondrá modificaciones. Los Estados miembros, a petición de la Comisión, remitirán la información necesaria para la elaboración de su informe a más tardar nueve meses antes de que venza el plazo. A más tardar el 12 de junio de 2027 y, posteriormente, cada tres años, la Comisión evaluará si los números establecidos en el artículo 46 y en el artículo 47, apartado 1, párrafo segundo, y las excepciones al procedimiento fronterizo de asilo, siguen siendo adecuados habida cuenta de la situación migratoria general en la Unión y, en su caso, propondrá modificaciones específicas. A más tardar el 12 de junio de 2025, la Comisión revisará el concepto de tercer país seguro y, en su caso, propondrá modificaciones específicas.
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