Art. 69
Duración del primer nivel de recurso
En vigor desde 14 may 2024
Artículo 69
Duración del primer nivel de recurso
Sin perjuicio del examen adecuado y completo de un recurso, los Estados miembros establecerán en su Derecho nacional plazos razonables para que el órgano jurisdiccional examine las resoluciones de conformidad con el artículo 67, apartado 1.
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