Art. 8 · Alternativa de protección interna

Art. 8

Alternativa de protección interna

En vigor desde 14 may 2024
Artículo 8 Alternativa de protección interna 1.   En el caso de que los agentes de persecución o causantes de daños graves no sean ni el Estado ni sus agentes, la autoridad decisoria examinará, como parte de la evaluación de la solicitud de protección internacional, si un solicitante no necesita dicha protección internacional porque puede viajar y ser admitido con seguridad y de forma legal en una parte del país de origen, donde sea razonable esperar que pueda establecerse, siempre que en dicha parte del país el solicitante: a) no tenga fundados temores a ser perseguido o no se enfrente a un riesgo real de sufrir daños graves, o b) tenga acceso a una protección efectiva y de carácter no temporal contra la persecución o los daños graves. 2.   En el caso de que los agentes de persecución o causantes de daños graves sean el Estado o sus agentes, la autoridad decisoria presumirá que el solicitante no dispone de una protección efectiva y no será necesario llevar a cabo el examen mencionado en el apartado 1. La autoridad decisoria únicamente podrá llevar a cabo el examen mencionado en el apartado 1 cuando quede claramente establecido que el riesgo de persecución o daños graves deriva de un agente cuya competencia se limita claramente a una zona geográfica determinada, o si el propio Estado únicamente controla algunas partes del país. 3.   La autoridad decisoria llevará a cabo el examen mencionado en el apartado 1 una vez que haya establecido que, los criterios sobre requisitos en materia de reconocimiento establecidos en el presente Reglamento se aplicarían de otro modo a un solicitante. La carga de demostrar que el solicitante dispone de una alternativa de protección interna recaerá en la autoridad decisoria. El solicitante tendrá derecho a presentar pruebas y cualquier otro elemento que indiquen que dicha alternativa no está disponible. La autoridad decisoria tendrá en cuenta las pruebas y elementos que presente el solicitante. 4.   Al examinar si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido o corre un riesgo real de sufrir daños graves, o tiene acceso a la protección contra la persecución o los daños graves en una parte del país de origen de que se trate según lo establecido en el apartado 1, la autoridad decisoria tendrá en cuenta las circunstancias generales reinantes en esa parte del país y las circunstancias personales del solicitante establecidas en el artículo 4 en el momento de resolver sobre la solicitud de protección internacional. Con este fin, la autoridad decisoria tendrá en cuenta información precisa y actualizada obtenida de fuentes nacionales, de la Unión e internacionales pertinentes y disponibles y, en su caso, el análisis común de la situación en países de origen específicos y las notas de orientación a que se refiere el artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/2303. 5.   A los efectos del apartado 1, la autoridad decisoria tendrá en cuenta: a) las circunstancias generales reinantes en la parte pertinente del país de origen, incluidas la accesibilidad, eficacia y durabilidad de la protección a que se refiere el artículo 7; b) las circunstancias personales del solicitante en relación con factores como la salud, la edad, el género, incluida la identidad de género, la orientación sexual, el origen étnico y la pertenencia a una minoría nacional, y c) si el solicitante podría satisfacer sus propias necesidades básicas. 6.   Cuando el solicitante sea un menor no acompañado, la autoridad decisoria tendrá en cuenta el interés superior del menor y, en particular, la disponibilidad de medidas de custodia y atención sostenibles y adecuadas.
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