Art. 7 · Agentes de protección

Art. 7

Agentes de protección

En vigor desde 14 may 2024
Artículo 7 Agentes de protección 1.   Solo podrán proporcionar protección contra la persecución o los daños graves, siempre que puedan y quieran proporcionar protección efectiva y no temporal con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, los agentes siguientes: a) el Estado; b) autoridades no estatales ya constituidas y estables, incluidas las organizaciones internacionales, que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio. 2.   La protección contra la persecución o los daños graves será efectiva y de carácter no temporal. Se considerará que se proporciona dicha protección cuando los agentes mencionados en el apartado 1 tomen medidas razonables para impedir la persecución o el sufrimiento de daños graves, entre otras cosas, mediante un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de actos constitutivos de persecución o causantes de daños graves, y cuando un solicitante tenga acceso a dicha protección. 3.   Al valorar si autoridades no estatales ya constituidas y estables, incluidas las organizaciones internacionales, controlan un Estado o una parte considerable de su territorio y proporcionan protección en el sentido del apartado 2, la autoridad decisoria tendrá en cuenta información precisa y actualizada sobre los países de origen obtenida de fuentes nacionales, de la Unión e internacionales pertinentes y disponibles y, en su caso, el análisis común de la situación en países de origen específicos y las notas de orientación a que se refiere el artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/2303.
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