Art. 5 · Necesidades de protección internacional surgidas in situ

Art. 5

Necesidades de protección internacional surgidas in situ

En vigor desde 14 may 2024
Artículo 5 Necesidades de protección internacional surgidas in situ 1.   Los fundados temores a ser perseguido o el riesgo real de sufrir daños graves podrán basarse en: a) acontecimientos que hayan tenido lugar desde que el solicitante dejó el país de origen, o b) las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó el país de origen, en particular si se demuestra que las actividades en que se basan constituyen la expresión y continuación de convicciones, creencias o tendencias mantenidas en el país de origen. 2.   Cuando el riesgo de persecución o de daños graves esté basado en circunstancias creadas por el solicitante tras abandonar el país de origen con el único o principal objetivo de crear las condiciones necesarias para solicitar protección internacional, la autoridad decisoria podrá denegar la concesión de protección internacional, siempre que toda decisión adoptada sobre la solicitud de protección internacional respete la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, complementada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»), el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
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