Art. 40 · Modificación de la Directiva 2003/109/CE

Art. 40

Modificación de la Directiva 2003/109/CE

En vigor desde 14 may 2024
Artículo 40 Modificación de la Directiva 2003/109/CE La Directiva 2003/109/CE se modifica como sigue: 1) En el artículo 4, apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «Por lo que se refiere a las personas a las que se concedió protección internacional, el período que va de la fecha en que se ha presentado la solicitud de protección internacional, sobre cuya base se ha concedido dicha protección internacional, a la fecha en que se concede el permiso de residencia mencionado en el artículo 24 del Reglamento (UE) 2024/1347 (*1) se tendrá en cuenta para calcular el período a que se refiere el apartado 1. (*1)  Reglamento (UE) 2024/1347 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas que pueden acogerse a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, y por el que se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo y se deroga la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L, 2024/1347, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1347/oj).»." 2) En el artículo 4, se inserta el apartado siguiente: «3 bis.   Cuando un beneficiario de protección internacional se encuentre en un Estado miembro distinto del que le concedió protección internacional, sin tener derecho a permanecer o a residir en él de acuerdo con el Derecho nacional, de la Unión o internacional pertinente, no se tendrá en cuenta el período de estancia legal en el Estado miembro que le concedió protección internacional anterior a dicha situación en el cálculo del período a que se refiere el apartado 1. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en particular cuando el beneficiario de protección internacional demuestre que el motivo de la estancia o la residencia sin tener derecho se debió a circunstancias que escapan a su control, los Estados miembros podrán establecer, de conformidad con su Derecho nacional, que no se interrumpa el cálculo del período a que se refiere el apartado 1.». 3) En el artículo 26, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 23 de enero de 2006. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, y apartado 3 bis, a más tardar el 12 de junio de 2026. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.».
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