Art. 37 · Cooperación

Art. 37

Cooperación

En vigor desde 14 may 2024
Artículo 37 Cooperación Cada Estado miembro designará un punto de contacto nacional a los efectos del presente Reglamento y comunicará su dirección a la Comisión. La Comisión transmitirá esa información a los demás Estados miembros. Los Estados miembros adoptarán, en colaboración con la Comisión, todas las medidas adecuadas para establecer una comunicación directa y un intercambio de información entre las autoridades competentes.
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