Art. 34 · Acceso a la vivienda

Art. 34

Acceso a la vivienda

En vigor desde 14 may 2024
Artículo 34 Acceso a la vivienda 1.   Los beneficiarios de protección internacional tendrán acceso a la vivienda como mínimo en condiciones equivalentes a las de los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio del Estado miembro que les concedió protección internacional y que se encuentran generalmente en las mismas circunstancias. 2.   Las prácticas nacionales de dispersión de los beneficiarios de protección internacional garantizarán que los beneficiarios de protección internacional reciban el mismo trato, a no ser que se justifique objetivamente un trato diferente. Esas prácticas nacionales garantizarán la igualdad de oportunidades en el acceso al alojamiento.
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