Art. 32 · Asistencia sanitaria

Art. 32

Asistencia sanitaria

En vigor desde 14 may 2024
Artículo 32 Asistencia sanitaria 1.   Los beneficiarios de protección internacional tendrán acceso a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los nacionales del Estado miembro que les concedió protección internacional. 2.   Los beneficiarios de protección internacional que tengan necesidades especiales, como las mujeres embarazadas, las personas con discapacidad, las personas que hayan sido objeto de tortura, violación u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual o los menores que hayan sido víctimas de cualquier forma de maltrato, abandono, explotación, tortura, trato cruel, inhumano o degradante o de conflictos armados recibirán una asistencia sanitaria adecuada, incluido, si fuera necesario, el tratamiento de los trastornos psíquicos, en las mismas condiciones de acceso que los nacionales del Estado miembro que les concedió protección internacional.
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