Art. 3 · Definiciones

Art. 3

Definiciones

En vigor desde 14 may 2024
Artículo 3 Definiciones A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «estatuto de refugiado», el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como refugiado; 2) «estatuto de protección subsidiaria», el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como persona que puede acogerse a protección subsidiaria; 3) «protección internacional», el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria; 4) «beneficiario de protección internacional», una persona a la que se ha concedido el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria; 5) «refugiado», un nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o un apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados anteriormente, no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12; 6) «persona que puede acogerse a protección subsidiaria», un nacional de un tercer país o un apátrida que no reúne los requisitos para ser refugiado, pero respecto del cual se den motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen o, en el caso de un apátrida, al país de su anterior residencia habitual, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 15, y al que no se aplica el artículo 17, apartados 1 y 2, y que no puede o, a causa de dicho riesgo, no quiere acogerse a la protección de tal país; 7) «solicitud de protección internacional», una petición formulada por un nacional de un tercer país o por un apátrida para obtener la protección de un Estado miembro, que puede considerarse que desea solicitar el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria; 8) «solicitante», un nacional de un tercer país o un apátrida que ha formulado una solicitud de protección internacional sobre la cual no se ha adoptado aún una resolución definitiva; 9) «miembros de la familia», los siguientes miembros de la familia del beneficiario de protección internacional que se encuentren en el territorio del mismo Estado miembro en relación con la solicitud de protección internacional, siempre que la familia existiera ya antes de que el solicitante llegara al territorio de los Estados miembros: a) el cónyuge del beneficiario de protección internacional o la pareja de hecho con la que mantenga una relación estable, si el Derecho o la práctica del Estado miembro en cuestión otorgan a las parejas no casadas un trato equivalente al de las casadas; b) los hijos menores o los hijos adultos dependientes de las parejas mencionadas en la letra a) o del beneficiario de protección internacional, siempre que no estén casados, sin discriminación entre los matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos de conformidad con el Derecho nacional; se considera que un menor no está casado siempre que, sobre la base de una evaluación individual, su matrimonio no se habría ajustado al Derecho nacional aplicable de haberse celebrado en el Estado miembro en cuestión, teniendo en cuenta, en particular, la edad legal para contraer matrimonio; c) cuando el beneficiario de protección internacional es un menor no casado, el padre, la madre u otro adulto que sea responsable de dicho beneficiario, incluido un hermano adulto, ya sea con arreglo al Derecho o la práctica del Estado miembro en cuestión; se considera que un menor no está casado siempre que, sobre la base de una evaluación individual, su matrimonio no se habría ajustado al Derecho nacional aplicable de haberse celebrado en el Estado miembro en cuestión, teniendo en cuenta, en particular, la edad legal para contraer matrimonio; 10) «menor», un nacional de un tercer país o un apátrida menor de dieciocho años; 11) «menor no acompañado», el menor que llega al territorio de los Estados miembros sin ir acompañado de un adulto que sea su responsable, ya sea con arreglo al Derecho o la práctica del Estado miembro en cuestión, mientras tal adulto no se haga efectivamente cargo de dicho menor, incluido el que deje de estar acompañado después de haber entrado en el territorio de los Estados miembros; 12) «permiso de residencia», una autorización expedida por las autoridades de un Estado miembro en un formato uniforme tal como se establece en el Reglamento (CE) n.o 1030/2002, que permite a un nacional de un tercer país o a un apátrida residir legalmente en su territorio; 13) «país de origen», el país o los países de la nacionalidad o, en el caso de los apátridas, de la anterior residencia habitual; 14) «retirada de la protección internacional», la decisión de una autoridad decisoria o de un órgano jurisdiccional competente de revocar o poner fin a, incluida la negativa a prorrogarla, la protección internacional; 15) «autoridad decisoria», un organismo cuasi judicial o administrativo de un Estado miembro que es responsable del examen de las solicitudes de protección internacional y competente para dictar resoluciones en la fase administrativa del procedimiento; 16) «seguridad social»: las ramas de la seguridad social establecidas en el artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (19); 17) «asistencia social», prestaciones concedidas con el objetivo de garantizar que se satisfagan las necesidades básicas de las personas sin recursos suficientes; 18) «tutor», una persona física o una organización, incluido un organismo público, designada por las autoridades competentes para asistir y representar a un menor no acompañado y actuar en su nombre, según proceda, con vistas a garantizar que el menor no acompañado pueda beneficiarse de los derechos y cumplir las obligaciones que se derivan del presente Reglamento, garantizando al mismo tiempo su interés superior y bienestar general.
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