Art. 28 · Acceso al empleo

Art. 28

Acceso al empleo

En vigor desde 14 may 2024
Artículo 28 Acceso al empleo 1.   Los beneficiarios de protección internacional, inmediatamente después de que esta les haya sido concedida, tendrán derecho a realizar actividades económicas por cuenta ajena o por cuenta propia, con arreglo a las normas aplicadas de forma general a la actividad profesional de que se trate o a empleos en la administración pública. 2.   Los beneficiarios de protección internacional recibirán el mismo trato que los nacionales del Estado miembro que les concedió protección internacional en lo referente a: a) las condiciones de empleo, incluida la edad mínima de admisión al trabajo, y las condiciones de trabajo, incluidos el salario y el despido, el horario de trabajo, los permisos y las vacaciones, y los requisitos de seguridad y salud en el lugar de trabajo; b) libertad de asociación, afiliación y pertenencia a una organización que represente a trabajadores o empresarios, o a cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión determinada, incluidos los derechos y las prestaciones que esa organización pueda ofrecer; c) acceso a oportunidades educativas para adultos relacionadas con el empleo, formación profesional, incluidos cursos de formación para la mejora de las cualificaciones, así como a trabajos en prácticas; d) servicios de información y asesoramiento ofrecidos por las oficinas de empleo. 3.   Cuando sea necesario, las autoridades competentes facilitarán el pleno acceso a las actividades mencionadas en el apartado 2, letras c) y d).
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