Art. 27 · Circulación en la Unión

Art. 27

Circulación en la Unión

En vigor desde 14 may 2024
Artículo 27 Circulación en la Unión Los beneficiarios de protección internacional no tendrán derecho a residir en otro Estado miembro distinto del que les concedió protección internacional. Esto se entenderá sin perjuicio de su derecho a: a) solicitar y ser admitidos a residir en otro Estado miembro de conformidad con el Derecho nacional de ese Estado miembro o con las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión o de los acuerdos internacionales; b) la libre circulación de acuerdo con las condiciones del artículo 21 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.
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