Art. 25 · Documento de viaje

Art. 25

Documento de viaje

En vigor desde 14 may 2024
Artículo 25 Documento de viaje 1.   Salvo si razones imperiosas de seguridad nacional o de política pública relacionadas con un beneficiario del estatuto de refugiado exijan otra cosa, las autoridades competentes emitirán documentos de viaje a los beneficiarios del estatuto de refugiado en la forma establecida en el anexo de la Convención de Ginebra y en conformidad con las normas mínimas para las medidas de seguridad y datos biométricos descritas en el Reglamento (CE) n.o 2252/2004. Dichos documentos de viaje serán válidos durante más de un año. 2.   Salvo si razones imperiosas de seguridad nacional o de política pública relacionadas con un beneficiario de protección subsidiaria exigen lo contrario, las autoridades competentes emitirán documentos de viaje con las normas mínimas para las medidas de seguridad y datos biométricos descritas en el Reglamento (CE) n.o 2252/2004 a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria que no puedan obtener o renovar un pasaporte nacional. Dichos documentos de viaje serán válidos durante más de un año. 3.   En el ejercicio de sus obligaciones en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo, las autoridades competentes de los Estados miembros que no participen en el acervo de Schengen expedirán a los beneficiarios del estatuto de refugiado documentos de viaje en la forma establecida en el anexo de la Convención de Ginebra y en conformidad con las normas mínimas para las medidas de seguridad y datos biométricos equivalentes a las establecidas en el Reglamento (CE) n.o 2252/2004, teniendo en cuenta las especificaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional, en particular las recogidas en el documento 9303 sobre documentos de viaje legibles mecánicamente. En el ejercicio de sus obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, las autoridades competentes de los Estados miembros que no participen en el acervo de Schengen expedirán documentos de viaje con las normas mínimas para las medidas de seguridad y datos biométricos equivalentes a las establecidas en el Reglamento (CE) n.o 2252/2004 a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria que no puedan obtener o renovar un pasaporte nacional, teniendo en cuenta las especificaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional, en particular las recogidas en el documento 9303 sobre documentos de viaje legibles mecánicamente.
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