Art. 24 · Permisos de residencia

Art. 24

Permisos de residencia

En vigor desde 14 may 2024
Artículo 24 Permisos de residencia 1.   Los beneficiarios de protección internacional tendrán derecho a un permiso de residencia siempre y cuando conserven el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria. 2.   Una vez que se haya concedido el estatuto de refugiado o de protección internacional, tan pronto como sea posible y a más tardar noventa días después de la notificación de la decisión de concesión de protección internacional, se emitirá un permiso de residencia utilizando el formato uniforme establecido en el Reglamento (CE) n.o 1030/2002. 3.   El permiso de residencia se emitirá con carácter gratuito o abonando una tasa que no exceda de la que se exija a los nacionales del Estado miembro de que se trate para la expedición de documentos de identidad. 4.   El permiso de residencia tendrá un período de validez inicial mínimo de tres años en el caso de los beneficiarios del estatuto de refugiado y de un año en el caso de los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria. Una vez caducados, los permisos de residencia se renovarán por un período mínimo de tres años para los beneficiarios del estatuto de refugiado y por un período mínimo de dos años para los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria. La renovación de los permisos de residencia se organizará de tal manera que se garantice la continuidad del período de estancia autorizada, sin interrupción entre el período cubierto por el permiso caducado y el permiso renovado, siempre que el beneficiario de protección internacional actúe de conformidad con el Derecho nacional pertinente en el que se establezcan las formalidades administrativas necesarias para su renovación. 5.   Las autoridades competentes podrán revocar o denegar la renovación de un permiso de residencia únicamente cuando hayan retirado el estatuto de refugiado en virtud del artículo 14 o el estatuto de protección subsidiaria en virtud del artículo 19.
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