Art. 20 · Normas generales

Art. 20

Normas generales

En vigor desde 14 may 2024
Artículo 20 Normas generales 1.   Sin perjuicio de los derechos y obligaciones establecidos en la Convención de Ginebra, los beneficiarios de protección internacional tendrán los derechos y obligaciones establecidos en el presente capítulo. 2.   Los beneficiarios de protección internacional tendrán acceso a los derechos establecidos de conformidad con el presente capítulo una vez concedida la protección internacional y durante todo el tiempo en que conserven el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria. 3.   Cuando el permiso de residencia no se expida a un beneficiario de protección internacional en un plazo de quince días a partir de la concesión de protección internacional, el Estado miembro de que se trate tomará medidas provisionales, tales como el registro o la expedición de un documento, para garantizar que el beneficiario tenga un acceso efectivo a los derechos establecidos en el presente capítulo, a excepción de los establecidos en los artículos 25 y 27, hasta el momento en que se expida el permiso de residencia de conformidad con el artículo 24. 4.   Al aplicar el presente capítulo, y si se demuestra que una persona tiene necesidades especiales por ser, por ejemplo, un menor, un menor no acompañado, una persona con discapacidad, una persona de edad avanzada, una mujer embarazada, un progenitor solo con un menor o un hijo adulto dependiente, una víctima de trata de seres humanos, una persona con una enfermedad grave, una persona con trastornos psíquicos o una persona que haya padecido tortura, violación u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual, las autoridades competentes tendrán en cuenta dichas necesidades especiales. 5.   Al aplicar las disposiciones relativas a menores del presente capítulo, el interés superior del niño será una consideración prioritaria para las autoridades competentes.
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