Art. 17
Exclusión
En vigor desde 14 may 2024
Artículo 17
Exclusión
1. Los nacionales de terceros países o los apátridas no se considerarán personas que pueden acogerse a protección subsidiaria si existen motivos fundados para considerar que:
a)
han cometido un crimen contra la paz, un crimen de guerra o un crimen contra la humanidad, definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales crímenes;
b)
han cometido un delito grave antes de su llegada al territorio del Estado miembro o han sido condenados por un delito grave después de su llegada;
c)
han sido declarados culpables de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas establecidos en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas;
d)
constituyen un peligro para la comunidad o para la seguridad nacional.
2. El apartado 1 se aplicará a las personas que inciten a la comisión de los delitos o actos referidos en el mismo, o bien participen de otro modo en su comisión.
3. Los nacionales de terceros países o los apátridas podrán quedar excluidos de poder acogerse a protección subsidiaria si, antes de su admisión en el Estado miembro de que se trate, hubiesen cometido uno o varios delitos no contemplados en el apartado 1, apartados a), b) y c), que serían sancionables con una pena privativa de libertad de haberse cometido en tal Estado miembro, y si hubiesen dejado su país de origen únicamente para evitar las sanciones derivadas de tales delitos.
4. Una vez que la autoridad decisoria haya comprobado, sobre la base de una evaluación de la gravedad de los delitos o actos cometidos por la persona interesada y de la responsabilidad individual de esa persona, teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurren en dichos delitos o actos y la situación de dicha persona, que son de aplicación uno o varios de los motivos de exclusión pertinentes establecidos en los apartados 1 o 2, la autoridad decisoria excluirá al solicitante del estatuto de protección subsidiaria sin realizar una evaluación de la proporcionalidad vinculada al temor a sufrir daños graves.
5. Como parte de la evaluación mencionada en el apartado 4, al realizar un examen con arreglo al apartado 1 en relación con un menor, la autoridad decisoria tendrá en cuenta, entre otras cosas, la capacidad del menor para ser considerado responsable en virtud del Derecho penal si cometió el delito en el territorio del Estado miembro que examine la solicitud de protección internacional, de conformidad con el Derecho nacional en lo que respecta a la edad de responsabilidad penal o, en su caso, una condena suya por un delito grave cometido después de su llegada.
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