Art. 14
Retirada del estatuto de refugiado
En vigor desde 14 may 2024
Artículo 14
Retirada del estatuto de refugiado
1. La autoridad decisoria retirará el estatuto de refugiado a un nacional de un tercer país o un apátrida si:
a)
ha dejado de ser refugiado en virtud del artículo 11;
b)
debería haber quedado excluido o se le ha excluido de ser refugiado con arreglo al artículo 12;
c)
ha tergiversado, incluido mediante el uso de documentos falsos, u omitido hechos que hubieran sido decisivos para la concesión del estatuto de refugiado;
d)
hay motivos razonables para considerarlo un peligro para la seguridad del Estado miembro en que se encuentre;
e)
habiendo sido condenado en sentencia firme por un delito particularmente grave, constituye un peligro para la comunidad del Estado miembro en que se encuentre;
2. En las situaciones en que se aplique el apartado 1, letras d) y e), la autoridad decisoria podrá decidir que se deniegue el estatuto de refugiado cuando no se haya tomado aún una decisión sobre la solicitud de protección internacional.
3. Las personas a las que se apliquen el apartado 1, letras d) y e), o el apartado 2 del presente artículo gozarán de los derechos contemplados en los artículos 3, 4, 16, 22, 31, 32 y 33 de la Convención de Ginebra o de derechos similares a condición de que se encuentren en el Estado miembro.
4. La autoridad decisoria que haya concedido el estatuto de refugiado demostrará en cada caso que el beneficiario del estatuto de refugiado ha dejado de ser refugiado, o que nunca se le debería haber concedido el estatuto de refugiado, o que no debería seguir siendo beneficiario de dicho estatuto por las razones enunciadas en el apartado 1 del presente artículo. Durante el procedimiento de retirada se aplicará el artículo 66 del Reglamento (UE) 2024/1348.
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