Art. 11 · Cese

Art. 11

Cese

En vigor desde 14 may 2024
Artículo 11 Cese 1.   Los nacionales de terceros países y los apátridas dejarán de ser refugiados en caso de que se apliquen una o más de estas situaciones: a) en el caso de los nacionales de terceros países, se han acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad; b) habiendo perdido su nacionalidad, la han recobrado voluntariamente; c) han adquirido una nueva nacionalidad y disfrutan de la protección del país de su nueva nacionalidad; d) se han establecido de nuevo, voluntariamente, en el país que habían abandonado o fuera del cual habían permanecido por temor a ser perseguidos; e) en el caso de nacionales de terceros países, ya no pueden continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fueron reconocidos como refugiado; f) en el caso de apátridas, pueden regresar al país de su anterior residencia habitual por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiado. Las letras e) y f) del párrafo primero no se aplicarán a los refugiados que puedan invocar razones imperiosas derivadas de una persecución anterior para negarse a aceptar la protección del país de su nacionalidad o, en el caso de apátridas, del país donde tuvo su anterior residencia habitual. 2.   Para evaluar si se aplica lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, letras e) y f), la autoridad decisoria: a) tendrá en cuenta información precisa y actualizada de fuentes nacionales, de la Unión e internacionales pertinentes y disponibles y, en su caso, el análisis común de la situación en países de origen específicos y las notas de orientación a que se refiere el artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/2303; b) tendrá en cuenta si el cambio de circunstancias es lo suficientemente significativo, sin ser de carácter temporal, como para dejar de considerar fundados los temores del refugiado a ser perseguido.
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