Art. 10 · Motivos de persecución

Art. 10

Motivos de persecución

En vigor desde 14 may 2024
Artículo 10 Motivos de persecución 1.   Se tendrán en cuenta los siguientes elementos al evaluar los motivos de persecución: a) el concepto de raza comprenderá, en particular, consideraciones de color, origen o pertenencia a un determinado grupo étnico; b) el concepto de religión comprenderá, en particular, la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de participar en cultos formales privados o públicos, individualmente o en grupo, así como otros actos o expresiones de opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en creencias religiosas u ordenadas por estas; c) el concepto de nacionalidad no se limitará a la ciudadanía o a su ausencia, sino que comprenderá, en particular, la pertenencia a un grupo determinado por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus orígenes geográficos o políticos comunes o su relación con la población de otro Estado; d) el concepto de pertenencia a un determinado grupo social incluirá, en particular, la pertenencia a un grupo: i) cuyos miembros comparten o dan la impresión de que comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y ii) que posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea; e) el concepto de opinión política comprenderá, en particular, las opiniones, ideas o creencias sobre un asunto relacionado con los responsables potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tales opiniones, ideas o creencias. Dependiendo de las circunstancias del país de origen, el concepto de pertenencia a un determinado grupo social a que se refiere el párrafo primero, letra d), incluirá la pertenencia a un grupo sobre la base de una característica común de orientación sexual. Los aspectos relacionados con el género de la persona, incluida la identidad de género y la expresión de género, se tendrán debidamente en cuenta a efectos de determinar la pertenencia a un determinado grupo social o de la identificación de una característica de dicho grupo. 2.   En la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será irrelevante el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica. 3.   Al evaluar si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido, la autoridad decisoria no podrá esperar razonablemente que dicho solicitante adapte o modifique su comportamiento, convicciones o identidad o se abstenga de ciertas prácticas, cuando dicho comportamiento, convicciones o prácticas sean inherentes a su identidad, para evitar el riesgo de persecución en su país de origen.
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