Art. 7
Procedimientos de concesión de permisos y derechos de paso
En vigor desde 29 abr 2024
Artículo 7
Procedimientos de concesión de permisos y derechos de paso
1. Las autoridades competentes no restringirán ni obstaculizarán indebidamente el despliegue de elementos de redes de muy alta capacidad o recursos asociados. Los Estados miembros harán todo lo posible por facilitar la coherencia, en todo el territorio nacional, de las normas que regulen las condiciones y procedimientos aplicables a la concesión de permisos y derechos de paso necesarios para el despliegue de elementos de redes de muy alta capacidad o recursos asociados.
2. Las autoridades competentes facilitarán, a través de un punto de información único y en formato electrónico, toda la información relativa a las condiciones y procedimientos aplicables a la concesión de permisos y derechos de paso, que se conceden a través de procedimientos administrativos, así como la información relativa a cualesquiera exenciones respecto de una parte o la totalidad de los permisos o derechos de paso impuestas en virtud del Derecho nacional o de la Unión y a las vías para presentar solicitudes en formato electrónico y recibir información sobre el estado de la solicitud.
3. Los operadores tendrán derecho a presentar, a través de un punto de información único y en formato electrónico, todas las solicitudes de concesión o renovación de permisos o de derechos de paso que sean necesarios, así como a recibir información sobre el estado de sus solicitudes. Los Estados miembros podrán especificar procedimientos detallados para la obtención de dicha información.
4. Las autoridades competentes podrán inadmitir a trámite, en el plazo de quince días hábiles desde su recepción, las solicitudes de permisos, incluidas las relativas a los derechos de paso, cuando el operador solicitante no haya facilitado la información mínima correspondiente a través de un punto de información único, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, párrafo primero.
5. Las autoridades competentes concederán o denegarán los permisos, a excepción de los derechos de paso, en el plazo de cuatro meses desde la fecha de recepción de la solicitud de permiso completa.
Las autoridades competentes determinarán si la solicitud de permiso o de derecho de paso está completa en un plazo de veinte días hábiles a partir de su recepción. Las autoridades competentes invitarán al solicitante a presentar cualquier información que falte dentro de dicho plazo. La determinación por parte de la autoridad competente de que la solicitud de permiso está completa no suspenderá ni interrumpirá el plazo total de cuatro meses para el examen de la solicitud de permiso, que comenzará a contar desde la fecha de recepción de la solicitud completa.
Los párrafos primero y segundo se entenderán sin perjuicio de otros plazos u obligaciones específicos establecidos en el Derecho de la Unión o en el Derecho nacional conforme al Derecho de la Unión para la correcta tramitación del procedimiento que sean aplicables al procedimiento de concesión de permisos, incluidos los procedimientos de recurso, y sin perjuicio de las normas que concedan al solicitante derechos adicionales o que tengan por objeto garantizar la mayor rapidez posible en la concesión de permisos.
Los Estados miembros establecerán y publicarán, de antemano, a través del punto de información único los motivos por los que la autoridad competente podrá, de oficio y en circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, ampliar los plazos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado y el apartado 6.
Toda prórroga será lo más breve posible y no superará los cuatro meses, excepto cuando sea necesario para cumplir otros plazos u obligaciones específicos, establecidos por el Derecho de la Unión o el Derecho nacional conforme al Derecho de la Unión, para la correcta tramitación del procedimiento que sean aplicables al procedimiento de concesión de permisos, incluidos los procedimientos de recurso.
No podrá solicitarse una prórroga para obtener la información faltante que la autoridad competente no haya solicitado al solicitante con arreglo al párrafo segundo.
La denegación de un permiso o un derecho de paso habrá de justificarse debidamente atendiendo a criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados.
6. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 43, apartado 1, letra a), de la Directiva (UE) 2018/1972, cuando, además de los permisos correspondientes, se requieran derechos de paso por una propiedad pública o, en su caso, privada, o por encima o por debajo de estas, con la autorización previa del propietario o de conformidad con el Derecho nacional, para el despliegue de elementos de redes de muy alta capacidad o recursos asociados, las autoridades competentes los concederán en el plazo de cuatro meses o en el plazo que establezca el Derecho nacional, según cuál de los dos sea más corto, desde la fecha de recepción de la solicitud completa, salvo en caso de expropiación.
7. Las autoridades competentes podrán renovar el permiso concedido a un operador en relación con las obras civiles necesarias para el despliegue de elementos de redes de muy alta capacidad o recursos asociados cuando, por razones justificadas de manera objetiva, las obras civiles no pudieron iniciarse o concluirse antes del fin de la validez del permiso. La renovación del permiso se concederá sin exigir a los operadores requisitos de procedimiento adicionales.
8. Los Estados miembros podrán, entre otras cosas, exigir permisos para el despliegue de elementos de redes de muy alta capacidad o recursos asociados en edificios o emplazamientos de valor arquitectónico, histórico, religioso o medioambiental protegidos de conformidad con el Derecho nacional o cuando sea necesario por razones medioambientales, de seguridad pública o de seguridad de las infraestructuras críticas.
9. Los permisos, a excepción de los derechos de paso, necesarios para el despliegue de elementos de redes de muy alta capacidad o recursos asociados no estarán sujetos a ninguna tasa o carga adicionales a los costes administrativos de acuerdo con lo dispuesto, mutatis mutandis, en el artículo 16 de la Directiva (UE) 2018/1972.
10. La Comisión realizará un seguimiento de la aplicación del presente artículo en los Estados miembros. A tal fin, los Estados miembros informarán cada tres años a la Comisión sobre la aplicación del presente artículo y sobre el cumplimiento de las condiciones que en él se enumeran.
11. El procedimiento establecido en el presente artículo se aplicará sin perjuicio del artículo 57 de la Directiva (UE) 2018/1972.
12. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros establezcan disposiciones adicionales para que las autoridades competentes aceleren el procedimiento de concesión de permisos.
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