Art. 5 · Coordinación de obras civiles

Art. 5

Coordinación de obras civiles

En vigor desde 29 abr 2024
Artículo 5 Coordinación de obras civiles 1.   Los organismos del sector público que tengan la propiedad o el control de infraestructuras físicas y los operadores de red podrán negociar acuerdos relativos a la coordinación de obras civiles con los operadores, incluido en lo referente al prorrateo de los costes, con miras al despliegue de elementos de redes de muy alta capacidad o recursos asociados. 2.   Los organismos del sector público que tengan la propiedad o el control de infraestructuras físicas y los operadores de red que, directa o indirectamente, lleven a cabo o prevean llevar a cabo obras civiles que estén total o parcialmente financiadas con recursos públicos atenderán, en condiciones transparentes y no discriminatorias, toda solicitud razonable formulada por escrito por un operador para la coordinación de dichas obras civiles con miras al despliegue de elementos de redes de muy alta capacidad o recursos asociados. Los Estados miembros podrán especificar requisitos detallados relativos a los aspectos administrativos de las solicitudes. Las solicitudes de coordinación de obras civiles se atenderán siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: a) la coordinación de las obras civiles no acarreará ningún coste añadido no recuperable, ni siquiera por retrasos adicionales, para el operador de red o el organismo del sector público que tenga la propiedad o el control de infraestructuras físicas que haya previsto inicialmente las obras civiles en cuestión, sin perjuicio de la posibilidad de que las partes intervinientes lleguen a un acuerdo sobre el prorrateo de los costes; b) el operador de red o el organismo del sector público que tenga la propiedad o el control de infraestructuras físicas que haya previsto inicialmente las obras civiles mantendrá el control de la coordinación de las obras; c) la solicitud se presentará lo antes posible y, cuando las obras civiles en cuestión requieran un permiso, al menos un mes antes de la presentación del proyecto final a las autoridades que conceden permisos. 3.   Los Estados miembros podrán disponer que la solicitud de coordinación de obras civiles presentada por una empresa que suministre, o esté autorizada para suministrar, redes públicas de comunicaciones electrónicas a una empresa que sea propiedad de organismos del sector público o esté bajo su control y que suministre, o esté autorizada para suministrar, redes públicas de comunicaciones electrónicas, no se considere razonable en caso de que las obras civiles en cuestión contribuyan al despliegue de redes de muy alta capacidad, siempre que dichas redes de muy alta capacidad estén situadas en zonas rurales o remotas y sean propiedad de organismos del sector público o estén bajo su control, y se exploten exclusivamente al por mayor. 4.   La solicitud de coordinación de obras civiles presentada por una empresa que suministre, o esté autorizada para suministrar, redes públicas de comunicaciones electrónicas a otra empresa que suministre, o esté autorizada para suministrar, redes públicas de comunicaciones electrónicas podrá considerarse no razonable cuando concurran las dos condiciones siguientes: a) la solicitud se refiere a una zona objeto de cualquiera de los procedimientos siguientes: i) una previsión del alcance de las redes de banda ancha, incluidas las redes de muy alta capacidad, con arreglo al artículo 22, apartado 1, de la Directiva (UE) 2018/1972, ii) una invitación a declarar la intención de desplegar redes de muy alta capacidad, con arreglo al artículo 22, apartado 3, de la Directiva (UE) 2018/1972, iii) una consulta pública en el contexto de la aplicación de las normas de la Unión en materia de ayudas estatales; b) la empresa solicitante no ha expresado su intención de desplegar redes de muy alta capacidad en la zona a que se refiere la letra a) en ninguno de los procedimientos más recientes de entre los enumerados en dicha letra que abarque el período durante el cual se realiza la solicitud de coordinación. Si se considera que la solicitud de coordinación no es razonable con arreglo al párrafo primero, la empresa que suministre, o esté autorizada para suministrar, redes públicas de comunicaciones electrónicas que haya denegado la coordinación de las obras civiles desplegará infraestructuras físicas con capacidad suficiente para satisfacer las necesidades razonables futuras de acceso por parte de terceros. 5.   Los Estados miembros podrán determinar, atendiendo a razones debidamente justificadas y proporcionadas, los tipos de obras civiles consideradas de escaso alcance en función de aspectos como su valor, magnitud o duración o relacionadas con las infraestructuras nacionales críticas que podrán quedar exentas de la obligación de coordinación de obras civiles prevista en el apartado 2. La justificación, los criterios y las condiciones para aplicar excepciones a esos tipos de obras civiles se publicarán a través de un punto de información único. Los Estados miembros podrán decidir que los organismos del sector público que tengan la propiedad o el control de infraestructuras físicas y los operadores de red no apliquen los apartados 2 y 4 a los tipos de obras civiles relacionadas con las infraestructuras nacionales críticas o por los motivos de seguridad nacional que los Estados miembros determinen con arreglo al párrafo primero del presente apartado. Los organismos del sector público que tengan la propiedad o el control de infraestructuras físicas y los operadores de red podrán decidir no aplicar los apartados 2 y 4 a los tipos de obras que los Estados miembros consideren de escaso alcance con arreglo al párrafo primero del presente apartado. 6.   A más tardar el 12 de noviembre de 2025, previa consulta a las partes interesadas, a los organismos nacionales de resolución de litigios o a otros órganos u organismos competentes de la Unión de los sectores pertinentes, según proceda, y teniendo en cuenta principios sólidamente establecidos y la situación específica de cada Estado miembro, el ORECE, en estrecha cooperación con la Comisión, formulará orientaciones sobre la aplicación del presente artículo, en particular por lo que respecta a lo siguiente: a) el prorrateo de los costes asociados a la coordinación de las obras civiles a que se refiere el apartado 1; b) los criterios que deben seguir los organismos de resolución de litigios al resolver los litigios que entren en el ámbito de aplicación del presente artículo, y c) los criterios para garantizar que se disponga de una capacidad suficiente para satisfacer las necesidades razonables futuras que sean previsibles en caso de que se deniegue la coordinación de obras civiles con arreglo al apartado 4.
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