Art. 4 · Transparencia en relación con las infraestructuras físicas

Art. 4

Transparencia en relación con las infraestructuras físicas

En vigor desde 29 abr 2024
Artículo 4 Transparencia en relación con las infraestructuras físicas 1.   A fin de poder solicitar el acceso a infraestructuras físicas de conformidad con el artículo 3, un operador tendrá derecho a consultar, previa solicitud, la información mínima sobre las infraestructuras físicas existentes que se indica a continuación, en formato electrónico y a través de un punto de información único: a) ubicación y trazado georreferenciados; b) tipo de infraestructuras y uso actual de estas; c) punto de contacto. La información mínima se facilitará en condiciones proporcionadas, no discriminatorias y transparentes y, en todo caso, en el plazo máximo de diez días hábiles a partir de la fecha de presentación de la solicitud de acceso a información. En casos debidamente justificados, ese plazo podrá prorrogarse una vez por cinco días hábiles. Los operadores que soliciten acceso serán informados de cualquier prórroga del plazo a través de un punto de información único. El operador que solicite del acceso a información con arreglo al presente artículo especificará la zona geográfica en la que tiene intención de desplegar elementos de redes de muy alta capacidad o recursos asociados. Únicamente podrá restringirse o denegarse la consulta de la información mínima cuando sea necesario para garantizar la seguridad de determinados edificios que sean propiedad o estén bajo el control de organismos del sector público, la seguridad y la integridad de las redes, la seguridad nacional, la seguridad de las infraestructuras nacionales críticas o la salud o la seguridad públicas, o por motivos de confidencialidad o relacionados con secretos empresariales u operativos. 2.   Además de la información mínima a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, los Estados miembros podrán exigir información sobre las infraestructuras físicas existentes, por ejemplo, información sobre el nivel de ocupación de las infraestructuras físicas. 3.   Los operadores de red y los organismos del sector público facilitarán al menos la información mínima a que se refiere el apartado 1 y, si procede, la información adicional a que se refiere el apartado 2 a través de un punto de información único y en formato electrónico, y facilitarán cualquier actualización de dicha información a la mayor brevedad. En caso de que los operadores de red o los organismos del sector público no cumplan lo dispuesto en el presente apartado, las autoridades competentes podrán pedir que la información faltante a que se refiere el apartado 1 se facilite en formato electrónico y a través de un punto de información único, en un plazo de diez días hábiles a contar desde la fecha de recepción de dicha solicitud, sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros impongan sanciones a los operadores de red y los organismos del sector público que tengan la propiedad o el control de infraestructuras físicas por no cumplir con dicha obligación. 4.   Durante un período transitorio lo más breve posible y no superior a doce meses, los Estados miembros podrán eximir a los municipios de menos de 3 500 habitantes de la obligación a que se refiere el apartado 3. Los Estados miembros definirán una hoja de ruta que establezca plazos para facilitar la información mínima a que se refiere el apartado 1 a través de un punto de información único y en formato electrónico. Estas excepciones y hojas de ruta se publicarán a través de un punto de información único. Durante el período transitorio, dichos municipios velarán por que los operadores puedan acceder a la información disponible. 5.   Si un operador lo pide expresamente y por escrito, los operadores de red y los organismos del sector público atenderán toda solicitud razonable de estudio sobre el terreno de elementos específicos de sus infraestructuras físicas. En dichas solicitudes se especificarán los elementos de las infraestructuras físicas afectados con vistas al despliegue de elementos de redes de muy alta capacidad o recursos asociados. Los estudios sobre el terreno de los elementos especificados de las infraestructuras físicas se autorizarán, en condiciones proporcionadas, no discriminatorias y transparentes, en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud, con sujeción a las limitaciones establecidas en el apartado 1, párrafo cuarto. Los Estados miembros podrán especificar requisitos detallados relativos a los aspectos administrativos de las solicitudes. 6.   Los Estados miembros podrán determinar, atendiendo a razones debidamente justificadas y proporcionadas, las infraestructuras nacionales críticas definidas en el Derecho nacional, o las partes de dichas infraestructuras, que no estarán sujetas a las obligaciones establecidas en los apartados 1, 3 y 5. 7.   No se aplicará lo dispuesto en los apartados 1, 3 y 5 cuando: a) las infraestructuras físicas no sean técnicamente idóneas para el despliegue de redes de muy alta capacidad o recursos asociados; b) atendiendo a un análisis de la relación coste-beneficio realizado por los Estados miembros y una consulta a las partes interesadas, la obligación de comunicar información sobre determinados tipos de infraestructuras físicas existentes con arreglo al apartado 1, párrafo primero, sería desproporcionada, o c) las infraestructuras físicas no sean objeto de obligaciones de acceso con arreglo al artículo 3, apartado 10. La justificación, los criterios y las condiciones para aplicar dichas excepciones se publicarán a través de un punto de información único y se notificarán a la Comisión. 8.   Los operadores a los que se permita acceder a información en virtud del presente artículo adoptarán las medidas adecuadas para garantizar el respeto de la confidencialidad, así como de los secretos empresariales y operativos. A tal fin, mantendrán la confidencialidad de la información y la utilizarán únicamente para el despliegue de sus redes.
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