Art. 2 · Definiciones

Art. 2

Definiciones

En vigor desde 29 abr 2024
Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente Reglamento, serán aplicables las definiciones establecidas en la Directiva (UE) 2018/1972, en concreto las definiciones de «red de comunicaciones electrónicas», «red de muy alta capacidad», «red pública de comunicaciones electrónicas», «punto de terminación de la red», «recursos asociados», «usuario final», «seguridad de las redes o servicios», «acceso» y «operador». Se entenderá por: 1) «operador de red»: a) el operador tal como se define en el artículo 2, punto 29, de la Directiva (UE) 2018/1972; b) la empresa que proporcione una infraestructura física destinada a suministrar: i) servicios de producción, transporte o distribución de: — gas, — electricidad, incluido el alumbrado público, — calefacción, — agua, incluidos la evacuación o el tratamiento de aguas residuales, así como los sistemas de desagüe, ii) servicios de transporte, incluidos los ferrocarriles, las carreteras —incluidas las carreteras urbanas y los túneles—, los puertos y los aeropuertos; 2) «organismo de Derecho público»: el organismo que reúna todas las características siguientes: a) se ha creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general sin carácter industrial ni mercantil; b) está dotado de personalidad jurídica; c) está financiado, íntegra o mayoritariamente, por entes estatales, regionales o locales u otros organismos de Derecho público o bien su dirección está sujeta a la supervisión de dichos entes u organismos; o bien más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o supervisión han sido nombrados por entes estatales, regionales o locales u otros organismos de Derecho público; 3) «organismo del sector público»: un ente estatal, regional o local, un organismo de Derecho público o un consorcio constituido por uno o más de dichos entes o uno o más de dichos organismos de Derecho público; 4) «infraestructura física»: a) todo elemento de una red concebido para albergar otros elementos de una red sin llegar a ser un elemento activo de la propia red, como tuberías, mástiles, conductos, cámaras de acceso, bocas de inspección, distribuidores, instalaciones de antenas, torres y postes, así como edificios —incluidas las azoteas y partes de la fachada— o entradas a edificios, y cualquier otro activo, incluidos el mobiliario urbano —como postes de alumbrado público, señales de tráfico, semáforos, vallas publicitarias y estructuras de peajes, así como paradas de autobús y tranvía—, y las estaciones de metro y tren; b) cuando no formen parte de una red y sean propiedad o estén bajo el control de organismos del sector público: edificios —incluidas las azoteas y partes de la fachada— o entradas a edificios, y cualquier otro activo que pudiera ser adecuado para albergar elementos de una red, incluidos el mobiliario urbano —como postes de alumbrado público, señales de tráfico, semáforos, vallas publicitarias y estructuras de peajes, así como paradas de autobús y tranvía—, y las estaciones de metro y tren. Los cables, incluida la fibra oscura, así como los elementos de redes utilizados para el suministro de agua destinada al consumo humano, tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo (21), no son infraestructuras físicas en el sentido del presente Reglamento; 5) «obras civiles»: el resultado de un conjunto de obras de construcción o de ingeniería civil que desempeña por sí solo una función económica o técnica e implica uno o más elementos de una infraestructura física; 6) «infraestructura física en el interior del edificio»: toda infraestructura física o instalación en la ubicación de un usuario final, incluidos los elementos de propiedad conjunta, destinada a albergar redes de acceso alámbricas o inalámbricas que permitan prestar servicios de comunicaciones electrónicas y conectar el punto de acceso del edificio con el punto de terminación de la red; 7) «cableado de fibra en el interior del edificio»: los cables de fibra óptica en la ubicación de un usuario final, incluidos los elementos de propiedad conjunta, destinados a prestar servicios de comunicaciones electrónicas y conectar el punto de acceso del edificio con el punto de terminación de la red; 8) «infraestructura física en el interior del edificio adaptada a la fibra»: toda infraestructura física en el interior de un edificio destinada a albergar elementos de fibra óptica; 9) «obras de reforma importantes»: las obras civiles en la ubicación de un usuario final que impliquen la modificación estructural de la totalidad o de una parte importante de las infraestructuras físicas en el interior del edificio y que precisen, de conformidad con el Derecho nacional, de un permiso de construcción; 10) «permiso»: una decisión explícita o implícita o una serie de decisiones adoptadas simultánea o sucesivamente por una o más autoridades competentes que son necesarias en virtud del Derecho nacional para que una empresa lleve a cabo las obras de construcción o civiles requeridas para el despliegue de elementos de redes de muy alta capacidad; 11) «punto de acceso»: un punto físico, ubicado en el interior o el exterior de un edificio, accesible a las empresas que suministren o estén autorizadas para suministrar redes públicas de comunicaciones electrónicas, que permite la conexión con las infraestructuras físicas en el interior del edificio adaptadas a la fibra; 12) «derechos de paso»: los derechos a que se refiere el artículo 43, apartado 1, de la Directiva (UE) 2018/1972, concedidos a un operador para instalar recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de ella, con el fin de desplegar redes de muy alta capacidad y recursos asociados.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2024:1309:oj#art-2