Art. 17 · Modificaciones del Reglamento (UE) 2015/2120

Art. 17

Modificaciones del Reglamento (UE) 2015/2120

En vigor desde 29 abr 2024
Artículo 17 Modificaciones del Reglamento (UE) 2015/2120 El Reglamento (UE) 2015/2120 se modifica como sigue: 1) En el artículo 2 se añaden los puntos siguientes: «5) “servicio de comunicaciones interpersonales independiente de la numeración”: un servicio de comunicaciones interpersonales independiente de la numeración tal como se define en el artículo 2, punto 7, de la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1); 6) “comunicaciones nacionales”: cualquier servicio de comunicaciones interpersonales basado en numeración que tenga su origen en el Estado miembro del proveedor nacional del consumidor y que termine en cualquier número fijo o móvil del plan nacional de numeración del mismo Estado miembro; 7) “comunicaciones dentro de la Unión”: cualquier servicio de comunicaciones interpersonales basado en numeración que tenga su origen en el Estado miembro del proveedor nacional del consumidor y que termine en cualquier número fijo o móvil del plan nacional de numeración de otro Estado miembro. (*1)  Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (DO L 321 de 17.12.2018, p. 36).»." 2) En el artículo 5 bis, se añaden los apartados siguientes: «7.   A partir del 1 de enero de 2029, los proveedores no aplicarán a los consumidores precios al por menor diferentes para las comunicaciones nacionales y las comunicaciones dentro de la Unión, siempre que se adopten normas técnicas sobre salvaguardias, por ejemplo, medidas en materia de sostenibilidad, uso razonable y lucha contra el fraude. A más tardar el 30 de junio de 2028, la Comisión adoptará, previa consulta al ORECE, un acto de ejecución por el que se establezcan dichas normas técnicas de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 5 ter. 8.   A partir del 1 de enero de 2025, los proveedores podrán cumplir voluntariamente la obligación establecida en el apartado 7 de no aplicar precios al por menor diferentes. Esos proveedores quedarán exentos de las obligaciones establecidas en el apartado 1, con sujeción a una política de uso razonable, con el fin de que los beneficios de la igualdad de precios al por menor de las comunicaciones nacionales y de las comunicaciones dentro de la Unión lleguen antes a los consumidores. A tal fin, la Comisión adoptará un acto de ejecución sobre el uso razonable basado en los patrones de uso habitual y medidas antifraude a más tardar el 31 de diciembre de 2024, previa consulta al ORECE. Ese acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 5 ter, apartado 2. 9.   A más tardar el 30 de junio de 2027, previa consulta al ORECE, la Comisión revisará el presente artículo y, sobre la base de la evaluación de sus repercusiones, podrá decidir, si procede, presentar una propuesta legislativa para modificarlo. 10.   La evaluación a la que se refiere el apartado 9 incluirá: a) la evolución de los costes al por mayor relacionados con la prestación de comunicaciones dentro de la Unión; b) la evolución de la competencia en el mercado por lo que respecta a la prestación de servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración y la evolución de los precios al por menor de las comunicaciones dentro de la Unión en los distintos Estados miembros; c) la evolución de las preferencias de los consumidores y la elección de ofertas especiales y paquetes cuyo precio no dependa del consumo real de comunicaciones dentro de la Unión; d) las posibles repercusiones en los mercados nacionales por lo que respecta a la prestación de servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración y, en particular, en los precios al por menor cobrados a los consumidores en general, teniendo en cuenta los costes por la prestación de comunicaciones dentro de la Unión, así como las posibles repercusiones de las medidas en los ingresos de los proveedores y, si es posible, en la capacidad de inversión de los proveedores, en particular con vistas a la futura implantación de redes en consonancia con los objetivos de conectividad fijados en la Decisión (UE) 2022/2481, cuando aún no se apliquen recargos a las comunicaciones dentro de la Unión; e) el alcance del uso, la disponibilidad y la competitividad de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración o de cualquier alternativa a las comunicaciones dentro de la Unión; f) la evolución de los planes de tarifas en lo que respecta a las comunicaciones dentro de la Unión y, en particular, la medida en que la aplicación de las medidas previstas en el apartado 8 ha dado lugar a la eliminación de las diferencias de precios al por menor para los consumidores entre las comunicaciones nacionales y las comunicaciones dentro de la Unión. 11.   A fin de llevar a cabo la evaluación a que se refiere el apartado 9, el ORECE recopilará periódicamente información pertinente que obre en poder de las autoridades nacionales de reglamentación. Cuando proceda, las autoridades nacionales de reglamentación podrán facilitar dichos datos en coordinación con otras autoridades competentes. Los datos recopilados por el ORECE en virtud del presente apartado se comunicarán a la Comisión al menos una vez al año. La Comisión los hará públicos. Para garantizar que el ORECE pueda cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del presente apartado, los proveedores estarán obligados a cooperar facilitando los datos solicitados, incluidos los datos confidenciales, a las autoridades nacionales pertinentes.». 3) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 5 ter Procedimiento de comité 1.   Con vistas a cumplir las obligaciones que le incumben de conformidad con el artículo 5 bis del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité de Comunicaciones establecido en virtud del artículo 118, apartado 1, de la Directiva (UE) 2018/1972. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011. 2.   En los casos en que se haga referencia al presente artículo, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.». 4) En el artículo 10, apartado 5, la fecha del «14 de mayo de 2024» se sustituye por la del «30 de junio de 2032».
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