Art. 16 · Informes y seguimiento

Art. 16

Informes y seguimiento

En vigor desde 29 abr 2024
Artículo 16 Informes y seguimiento 1.   A más tardar el 12 de mayo de 2028, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la ejecución del presente Reglamento. El informe contendrá un resumen de las repercusiones de las medidas establecidas en el presente Reglamento y una evaluación de los progresos realizados en la consecución de sus objetivos, incluido si, y de qué manera, el presente Reglamento podría contribuir en mayor medida a la consecución de los objetivos de conectividad fijados en la Decisión (UE) 2022/2481. El informe incluirá los avances relacionados con el ámbito de aplicación del presente Reglamento que puedan repercutir en los avances hacia un despliegue rápido y generalizado de las redes de muy alta capacidad en zonas rurales, insulares y remotas —como islas y regiones montañosas y escasamente pobladas—, así como en la evolución del mercado de infraestructuras de torres y en la adopción de diversas soluciones de retorno, incluida la conexión por satélite en el contexto de la conectividad digital de alta velocidad. 2.   A tal efecto, la Comisión podrá solicitar información a los Estados miembros, que deberán presentarla sin demora indebida. En particular, a más tardar el 12 de noviembre de 2025, los Estados miembros, en estrecha cooperación con la Comisión, a través del Comité de Comunicaciones creado en virtud del artículo 118 de la Directiva (UE) 2018/1972, establecerán indicadores para el debido seguimiento de la aplicación del presente Reglamento y el mecanismo para garantizar la recopilación periódica de datos y su comunicación a la Comisión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2024:1309:oj#art-16