Art. 14 · Organismos competentes

Art. 14

Organismos competentes

En vigor desde 29 abr 2024
Artículo 14 Organismos competentes 1.   Los Estados miembros crearán o designarán uno o más organismos competentes para llevar a cabo las tareas asignadas al organismo nacional de resolución de litigios de conformidad con el artículo 13, apartado 1 (en lo sucesivo, «organismo nacional de resolución de litigios»). 2.   El organismo nacional de resolución de litigios será jurídicamente distinto y funcionalmente independiente de todo operador de red u organismo del sector público que tenga la propiedad o el control de infraestructuras físicas implicado en el litigio. Los Estados miembros que mantengan la propiedad o el control de operadores de red velarán por que exista una separación estructural efectiva entre, por una parte, las funciones relacionadas con los procedimientos nacionales de resolución de litigios y las funciones del punto de información único y, por otra parte, las actividades vinculadas a dicha propiedad o control. Los organismos nacionales de resolución de litigios actuarán de manera independiente y objetiva, y no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún otro organismo al decidir sobre los litigios que se les sometan. Esto no impedirá su supervisión de conformidad con el Derecho nacional. Solo los organismos de recurso competentes estarán facultados para suspender o revocar las resoluciones de los organismos nacionales de resolución de litigios. 3.   El organismo nacional de resolución de litigios podrá cobrar tasas con el fin de cubrir los costes del desempeño de las funciones que se le hayan asignado. 4.   Todas las partes implicadas en un litigio cooperarán plenamente con el organismo nacional de resolución de litigios. 5.   Uno o más organismos competentes designados por los Estados miembros a nivel nacional, regional o local, según proceda, desempeñarán las funciones del punto de información único a que se refieren los artículos 3 a 10, 12 y 13. Con el fin de cubrir los costes del desempeño de dichas funciones, podrán cobrarse tasas por el uso de los puntos de información únicos. 6.   El apartado 2, párrafo primero, se aplicará mutatis mutandis a los organismos competentes que desempeñen las funciones del punto de información único. 7.   Los organismos competentes ejercerán sus competencias de manera imparcial, transparente y oportuna. Los Estados miembros velarán por que dichos organismos dispongan de recursos técnicos, financieros y humanos adecuados para desempeñar las funciones que se les hayan asignado. 8.   Los Estados miembros publicarán, a través de un punto de información único, las funciones que deberá llevar a cabo cada organismo competente, en particular cuando las funciones se asignen a más de un organismo competente o cuando se modifique la asignación de funciones. Cuando proceda, los organismos competentes se consultarán y cooperarán en relación con cuestiones de interés común. 9.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión la identidad de cada organismo competente designado, de conformidad con el presente artículo, para desempeñar una de las funciones contempladas en el presente Reglamento, incluidas sus respectivas responsabilidades, así como cualquier modificación posterior, antes de que la designación o la modificación entre en vigor. 10.   Las resoluciones de los organismos competentes serán recurribles, de conformidad con el Derecho nacional, ante un órgano de apelación plenamente independiente, incluido un órgano de carácter judicial. El artículo 31 de la Directiva (UE) 2018/1972 se aplicará mutatis mutandis a los recursos presentados en virtud del presente apartado. El derecho de recurso contemplado en el párrafo primero se entenderá sin perjuicio del derecho de las partes a someter el asunto al órgano jurisdiccional nacional competente.
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