Art. 27 · Papel del Parlamento Europeo

Art. 27

Papel del Parlamento Europeo

En vigor desde 29 abr 2024
Artículo 27 Papel del Parlamento Europeo 1.   El Parlamento Europeo participará de una forma periódica y estructurada en el Semestre Europeo, con el fin de reforzar la transparencia, la rendición de cuentas y la implicación en relación con las decisiones que se adopten, en particular por medio del diálogo económico a que se refiere el artículo 28. 2.   La Comisión transmitirá al Parlamento Europeo los planes fiscales-estructurales nacionales a medio plazo que hayan sido presentados por los Estados miembros. La Comisión informará al Parlamento Europeo de su evaluación global de dichos planes. La comisión competente del Parlamento Europeo podrá, mediante el diálogo económico a que se refiere el artículo 28, solicitar a la Comisión que comparezca ante ella. En tales ocasiones, podrá invitarse a la Comisión a presentar su evaluación de los planes fiscales-estructurales nacionales a medio plazo. 3.   El presidente del Consejo y la Comisión informarán periódicamente al Parlamento Europeo de los resultados de la supervisión multilateral llevada a cabo con arreglo al presente Reglamento. 4.   El presidente del Consejo y la Comisión incluirán en sus informes al Parlamento Europeo los resultados de la supervisión multilateral llevada a cabo con arreglo al presente Reglamento. 5.   El presidente del Eurogrupo informará cada año al Parlamento Europeo sobre la evolución de la situación en el ámbito de la supervisión multilateral relativa a la zona del euro. 6.   La Comisión preparará y transmitirá al Consejo al menos la siguiente información y la pondrá a disposición del Parlamento Europeo sin demora indebida: a) las evaluaciones de la sostenibilidad de la deuda y su marco metodológico, una vez publicadas; b) los planes fiscales-estructurales nacionales a medio plazo presentados por los Estados miembros, incluidas las trayectorias de referencia y las sendas de gasto neto, y cualquier revisión de estos; c) los informes anuales de situación presentados por los Estados miembros; d) las evaluaciones y recomendaciones de la Comisión al Consejo con arreglo a los artículos 17 a 20 del presente Reglamento; e) cuando proceda, el análisis de la Comisión de la evolución económica y social publicado en el marco del Semestre Europeo; f) las advertencias de la Comisión formuladas con arreglo al artículo 121, apartado 4, del TFUE; g) en caso de activación de las cláusulas de salvaguardia con arreglo al artículo 25 o al artículo 26 del presente Reglamento, el análisis de la Comisión que establezca que no se pondrá en peligro la sostenibilidad fiscal a medio plazo. 7.   La comisión competente del Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a facilitar información al menos dos veces al año sobre los resultados de la supervisión multilateral en el diálogo económico a que se refiere el artículo 28 del presente Reglamento.
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