Art. 9 · Normas especiales para vehículos con un motor con homologación de tipo

Art. 9

Normas especiales para vehículos con un motor con homologación de tipo

En vigor desde 24 abr 2024
Artículo 9 Normas especiales para vehículos con un motor con homologación de tipo 1.   En el caso de la homologación de un tipo de vehículo de la categoría M2, M3, N2 o N3 con un motor con homologación de tipo, corresponderá al fabricante del vehículo la homologación de tipo en materia de emisiones. Dicha obligación también abarcará la instalación del motor en el vehículo. Cuando la instalación del motor se realice de conformidad con las especificaciones de instalación del motor presentadas por el fabricante del motor y previo acuerdo entre el fabricante del vehículo y el fabricante del motor, podrá corresponder al fabricante del motor demostrar el cumplimiento de los requisitos de la conformidad en servicio. 2.   En el caso de un vehículo con un motor homologado, el fabricante del motor realizará los ensayos de la homologación de tipo y la conformidad de la producción relacionados con el vehículo que se detallan en el cuadro 3 del anexo V de los que esté exento el fabricante del vehículo. El fabricante del motor también realizará los ensayos relacionados con la conformidad en servicio, en los que el fabricante del motor será el responsable de demostrar el cumplimiento de los requisitos de la conformidad en servicio del vehículo, salvo la determinación de las emisiones de CO2, de la que seguirá siendo responsable el fabricante del vehículo. 3.   Los requisitos administrativos para los ensayos de la homologación de tipo y de la conformidad en servicio de los vehículos en los que se instale un motor con homologación de tipo abarcarán, en particular, las características de la homologación de tipo del motor que se debe tener en cuenta, la información que debe facilitar el fabricante del motor al fabricante del vehículo y la atribución de la responsabilidad para la conformidad en servicio.
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