Art. 6 · Requisitos de durabilidad aplicables a los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes

Art. 6

Requisitos de durabilidad aplicables a los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes

En vigor desde 24 abr 2024
Artículo 6 Requisitos de durabilidad aplicables a los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes 1.   Los fabricantes garantizarán que los vehículos que fabriquen, y que se vendan, matriculen o pongan en servicio en la Unión, cumplan los límites de emisiones indicados en el anexo I cuando dichos vehículos se conduzcan en las condiciones de ensayo expuestas en el anexo III, para la vida útil del vehículo, tal como se indica en el cuadro 1 del anexo IV, y cumplan los requisitos mínimos de rendimiento relativos a la durabilidad de las baterías indicados en el anexo II. 2.   Los fabricantes garantizarán que los vehículos a que se refiere el apartado 1 cumplan los valores relativos a las emisiones de CO2, el consumo de combustible y energía eléctrica y la eficiencia energética declarados con arreglo al presente Reglamento para la vida útil del vehículo, tal como se indica en el anexo IV. 3.   Los fabricantes se asegurarán de que el diseño y la funcionalidad de los dispositivos MABCC y los sistemas DAB y MAB, y las medidas antimanipulación que se instalen en los vehículos a que se refiere el apartado 1 cumplan las disposiciones del presente Reglamento y que dichos dispositivos, sistemas y medidas no puedan desactivarse mientras esos vehículos estén en uso. 4.   Los requisitos a los que se refieren los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán independientemente de los tipos de combustibles o fuentes de energía con los que se alimenten los vehículos. Esos requisitos se aplicarán asimismo a todas las unidades técnicas independientes y componentes destinados a esos vehículos. 5.   A fin de verificar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado 1 durante la vida útil adicional de un vehículo, los límites de contaminantes gaseosos indicados en el anexo I se ajustarán utilizando los multiplicadores de durabilidad que figuran en el cuadro 2 del anexo IV. 6.   Los sistemas MAB instalados por el fabricante en los vehículos deberán ser capaces de: a) monitorizar y registrar todas las emisiones de escape de NOx, NH3 y PM de vehículos de las categorías M2, M3, N2 y N3 y de NOx y PM de vehículos de las categorías M1 y N1, y detectar excesos de al menos 2,5 veces los valores límite de emisiones de escape pertinentes que figuran en el anexo I; b) comunicar los datos sobre el comportamiento en materia de emisiones de escape y datos de durabilidad de la batería del vehículo a través del puerto DAB, también a efectos de las inspecciones técnicas de vehículos de conformidad con la Directiva 2014/45/UE y las inspecciones técnicas en carretera de conformidad con la Directiva 2014/47/UE, y de forma anónima de manera inalámbrica a efectos de monitorizar la conformidad de los tipos de vehículos; c) activar el sistema de alerta al conductor cuando se produzca un exceso significativo de las emisiones de escape, utilizando métodos armonizados para inducir reparaciones oportunas, sin impedir a los vehículos que completen los trayectos en curso para evitar problemas de seguridad vial. 7.   Los dispositivos MABCC instalados por los fabricantes en los vehículos a que se refiere el apartado 1 deberán ser capaces de comunicar todos los datos del vehículo pertinentes y requeridos legalmente que registren, a través del puerto DAB y de forma inalámbrica. 8.   Cuando un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente presente un riesgo grave o un incumplimiento de los requisitos del presente Reglamento, los fabricantes, a partir del momento en que tengan conocimiento de ello, adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias, incluidas las reparaciones o modificaciones de dicho vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, según proceda, para eliminar el riesgo grave o garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. Los fabricantes o cualquier otro agente económico aplicarán el Reglamento (UE) 2018/858 en consecuencia. Los fabricantes informarán de inmediato y en detalle de la no conformidad a la autoridad de homologación que otorgó la homologación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2024:1257:oj#art-6