Art. 11 · Obligaciones específicas de los Estados miembros en lo concerniente a la homologación de tipo en materia de emisiones de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes

Art. 11

Obligaciones específicas de los Estados miembros en lo concerniente a la homologación de tipo en materia de emisiones de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes

En vigor desde 24 abr 2024
Artículo 11 Obligaciones específicas de los Estados miembros en lo concerniente a la homologación de tipo en materia de emisiones de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes 1.   Con efectos a partir de 29 de noviembre de 2026, los Estados miembros prohibirán la venta o la instalación de un sistema, componente o unidad técnica independiente destinados a ser instalados en un vehículo de la categoría M1 o N1 homologado con arreglo al presente Reglamento si el sistema, componente o unidad técnica independiente no son de un tipo homologado de conformidad con el presente Reglamento. 2.   Con efectos a partir de 29 de mayo de 2028, los Estados miembros prohibirán la venta o la instalación de un sistema, componente o unidad técnica independiente destinados a ser instalados en un vehículo de la categoría M2, M3, N2 o N3, o en un remolque de categoría O3 u O4 homologado con arreglo al presente Reglamento si el sistema, componente o unidad técnica independiente no es de un tipo homologado de conformidad con el presente Reglamento. 3.   Las autoridades de homologación podrán seguir concediendo extensiones a las homologaciones de tipo UE en materia de emisiones de sistemas de control de la contaminación de recambio, en las condiciones que se aplicaban en el momento de la homologación de tipo en materia de emisiones original. Las autoridades nacionales prohibirán la venta o la instalación en un vehículo de esos sistemas de control de la contaminación de recambio, a menos que sean de un tipo homologado. 4.   Con efectos a partir del 1 de julio de 2028, las autoridades nacionales concederán la homologación de tipo UE de componentes o unidades técnicas independientes únicamente con respecto a nuevos tipos de neumáticos de clase C1 que cumplan el presente Reglamento. Con efectos a partir del 1 de julio de 2030, las autoridades nacionales prohibirán la comercialización de neumáticos de tipo C1 que no cumplan el presente Reglamento y prohibirán la matriculación de nuevos vehículos equipados con neumáticos de clase C1 cuando dichos neumáticos no cumplan el presente Reglamento. Los neumáticos de clase C1 que no cumplan el presente Reglamento podrán seguir comercializándose hasta el 30 de junio de 2032. 5.   Con efectos a partir del 1 de abril de 2030, las autoridades nacionales concederán la homologación de tipo UE de componentes o unidades técnicas independientes únicamente con respecto a nuevos tipos de neumáticos de clase C2 que cumplan el presente Reglamento. Con efectos a partir del 1 de abril de 2032, las autoridades nacionales prohibirán la comercialización de neumáticos de tipo C2 que no cumplan el presente Reglamento y prohibirán la matriculación de nuevos vehículos equipados con neumáticos de clase C2 cuando dichos neumáticos no cumplan el presente Reglamento. Los neumáticos de clase C2 que no cumplan el presente Reglamento podrán seguir comercializándose hasta el 31 de marzo de 2034. 6.   Con efectos a partir del 1 de abril de 2032, las autoridades nacionales concederán la homologación de tipo UE de componentes o unidades técnicas independientes únicamente con respecto a nuevos tipos de neumáticos de clase C3 que cumplan el presente Reglamento. Con efectos a partir del 1 de abril de 2034, las autoridades nacionales prohibirán la comercialización de neumáticos de tipo C3 que no cumplan el presente Reglamento y prohibirán la matriculación de nuevos vehículos equipados con neumáticos de clase C3 cuando dichos neumáticos no cumplan el presente Reglamento. Los neumáticos de clase C3 que no cumplan el presente Reglamento podrán seguir comercializándose hasta el 31 de marzo de 2036.
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