Art. 10
Homologación de tipo en materia de emisiones, conformidad de la producción, conformidad en servicio y vigilancia del mercado
En vigor desde 24 abr 2024
Artículo 10
Homologación de tipo en materia de emisiones, conformidad de la producción, conformidad en servicio y vigilancia del mercado
1. Las autoridades de homologación pondrán a punto medidas para conceder homologaciones de tipo en materia de emisiones a tipos de vehículos, sistemas y componentes y unidades técnicas independientes, así como para realizar ensayos, comprobaciones e inspecciones a fin de verificar si los fabricantes cumplen los requisitos de conformidad de la producción y de conformidad en servicio de acuerdo con el anexo V.
2. Las autoridades de vigilancia del mercado realizarán comprobaciones de vigilancia del mercado de acuerdo con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2018/858 y con los cuadros 2, 4, 6, 8, 10 y 12 del anexo V del presente Reglamento.
3. Con efectos a partir de la adopción de todos los actos de ejecución a que se refiere el artículo 14, apartado 8, cuando un fabricante así lo solicite, las autoridades de homologación no podrán denegar la concesión de la homologación de tipo UE en materia de emisiones o la homologación de tipo nacional en materia de emisiones a un nuevo tipo de vehículo de la categoría M1 o N1, ni podrán prohibir la matriculación, la venta o la entrada en servicio de dicho vehículo nuevo que cumpla el presente Reglamento.
Con efectos a partir de la adopción de todos los actos de ejecución a que se refiere el artículo 14, apartado 9, cuando un fabricante así lo solicite, las autoridades de homologación no podrán denegar la concesión de la homologación de tipo UE en materia de emisiones o la homologación de tipo nacional en materia de emisiones a un nuevo tipo de vehículo de la categoría M2, M3, N2 o N3 o motor destinado a esos vehículos, ni podrán prohibir la matriculación, la venta o la entrada en servicio de dicho vehículo o motor nuevo que cumpla el presente Reglamento.
4. Con efectos a partir de 29 de noviembre de 2026, en el caso de nuevos tipos de vehículos de la categoría M1 o N1 que no cumplan el presente Reglamento, las autoridades de homologación denegarán la concesión de la homologación de tipo UE en materia de emisiones o la homologación de tipo nacional en materia de emisiones a esos nuevos tipos de vehículos por motivos relacionados con las emisiones de CO2 y contaminantes, consumo de combustible y energía eléctrica o durabilidad de las baterías.
5. Con efectos a partir de 29 de noviembre de 2027, en el caso de nuevos vehículos de la categoría M1 o N1 que no cumplan el presente Reglamento, las autoridades nacionales estudiarán los certificados de conformidad que ya no sean válidos a los efectos de matriculación y prohibirán la matriculación, venta o entrada en servicio de dichos nuevos vehículos por motivos relacionados con las emisiones de CO2 y contaminantes, consumo de combustible y energía eléctrica o durabilidad de las baterías.
6. Con efectos a partir de 29 de mayo de 2028, en el caso de nuevos tipos de vehículos de la categoría M2, M3, N2 o N3 y nuevos tipos de remolques de la categoría O3 u O4 que no cumplan el presente Reglamento, las autoridades de homologación denegarán la concesión de la homologación de tipo UE en materia de emisiones o la homologación de tipo nacional en materia de emisiones a esos nuevos tipos de vehículos y remolques por motivos relacionados con las emisiones de CO2 y contaminantes, consumo de combustible y energía eléctrica o durabilidad de las baterías.
7. Con efectos a partir de 29 de mayo de 2029, en el caso de nuevos vehículos de la categoría M2, M3, N2 o N3 y nuevos remolques de la categoría O3 u O4 que no cumplan el presente Reglamento, las autoridades nacionales estudiarán los certificados de conformidad que ya no sean válidos a los efectos de matriculación y prohibirán la matriculación, venta o entrada en servicio de dichos nuevos vehículos y remolques por motivos relacionados con las emisiones de CO2 y contaminantes, consumo de combustible y energía eléctrica, eficiencia energética o durabilidad de las baterías.
8. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 7 del presente artículo y hasta el 31 de diciembre de 2029, en el caso de los vehículos de la categoría M2 o M3 para los que exista un objetivo del 100 % de vehículos de emisiones cero a partir del período de comunicación del año 2030 de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1242, las autoridades nacionales permitirán la matriculación, venta o entrada en servicio de nuevos vehículos que no cumplan el presente Reglamento, pero que tengan una homologación de tipo en materia de emisiones válida de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 595/2009.
9. Con efectos a partir del 1 de julio de 2030, en el caso de nuevos vehículos de la categoría M1 o N1 fabricados por pequeños fabricantes que no cumplan el presente Reglamento, las autoridades nacionales estudiarán los certificados de conformidad que ya no sean válidos a los efectos de matriculación y prohibirán la matriculación, venta o entrada en servicio de dichos nuevos vehículos por motivos relacionados con las emisiones de CO2 y contaminantes, consumo de combustible y energía eléctrica, eficiencia energética o durabilidad de las baterías.
10. Con efectos a partir del 1 de julio de 2031, en el caso de nuevos vehículos de la categoría M2, M3, N2 o N3 fabricados por pequeños fabricantes que no cumplan el presente Reglamento, las autoridades nacionales estudiarán los certificados de conformidad ya no son válidos a los efectos de matriculación y prohibirán la matriculación, venta o entrada en servicio de dichos nuevos vehículos por motivos relacionados con las emisiones de CO2 y contaminantes, consumo de combustible y energía eléctrica, eficiencia energética o durabilidad de las baterías.
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