Art. 18 · Sanciones y medidas de garantía del cumplimiento

Art. 18

Sanciones y medidas de garantía del cumplimiento

En vigor desde 24 abr 2024
Artículo 18 Sanciones y medidas de garantía del cumplimiento 1.   Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, sin demora, y le notificarán sin demora toda modificación posterior. 2.   Las sanciones a que se refiere el apartado 1 incluirán multas. 3.   Los Estados miembros se asegurarán de que las sanciones establecidas con arreglo al presente artículo tengan debidamente en cuenta los criterios siguientes, según proceda: a) la naturaleza, gravedad y alcance de la infracción, teniendo en cuenta el objetivo de alcanzar un nivel elevado de protección de la salud humana y del medio ambiente; b) el grado de culpa que concurre en la infracción; c) el carácter reiterado o único de la infracción. 4.   A fin de prevenir y detectar las infracciones a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros adoptarán medidas de garantía del cumplimiento.
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