Art. 13
Orientaciones
En vigor desde 24 abr 2024
Artículo 13
Orientaciones
La Comisión, asistida por la Agencia y en consulta a los Estados miembros, elaborará y actualizará periódicamente unas orientaciones que faciliten la aplicación del presente Reglamento y que aborden, como mínimo, los aspectos siguientes:
a)
los procedimientos de notificación de la información, prestando especial atención a las disposiciones que no formaban parte del Reglamento (CE) n.o 166/2006 y a los sectores que no estaban cubiertos por él, incluidas las orientaciones técnicas relativas a los métodos que facilitan el análisis para el seguimiento de las PFAS, como los límites de detección, los valores paramétricos y la frecuencia de muestreo;
b)
los datos que han de notificarse;
c)
la garantía y evaluación de calidad;
d)
una indicación del tipo de datos que pueden no divulgarse y, en el caso de datos confidenciales, los motivos de su no divulgación;
e)
la referencia de los métodos de determinación, análisis y muestreo de las emisiones aprobados a escala internacional;
f)
los nombres de todas las empresas matrices;
g)
los métodos de cálculo, incluidos los factores de emisión por tecnología de reducción de la contaminación, para la producción ganadera y la acuicultura;
h)
la forma de aplicar en la práctica las definiciones establecidas en el presente Reglamento para los emplazamientos, los complejos y las instalaciones, mediante, entre otras cosas, una lista de ejemplos o explicaciones específicas, imágenes, dibujos, diagramas o cualquier otra referencia o ayuda visual.
Las orientaciones relativas al párrafo primero, letras a) a g), se elaborarán por primera vez a más tardar el 1 de enero de 2026.
Las orientaciones relativas al párrafo primero, letra h), se elaborarán por primera vez a más tardar el 1 de enero de 2025, previa consulta a los Estados miembros.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2024:1244:oj#art-13