Art. 1 · Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761

Art. 1

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761

En vigor desde 23 abr 2024
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 se modifica como sigue: 1) En el artículo 1, párrafo primero, la letra m) se sustituye por el texto siguiente: «m) la notificación a la Comisión de la información relativa al sistema electrónico LORI, los certificados de autenticidad (CA), los certificados IMA 1 (Inward Monitoring Arrangement) y los certificados de admisibilidad.». 2) En el artículo 13, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   A menos que se disponga de otro modo en el título III, los certificados expedidos para contingentes arancelarios de importación gestionados con documentos expedidos por terceros países serán válidos desde la fecha de expedición hasta las 23.59 h (hora de Bruselas) del 30.° día natural siguiente al último día de validez de los certificados IMA 1 o CA para los que hayan sido expedidos. Dicho período de validez no podrá ser posterior al final del período contingentario. Los certificados expedidos para contingentes arancelarios de importación gestionados con certificados de admisibilidad serán válidos desde la fecha de su expedición hasta las 23.59 h (hora de Bruselas) del último día del período contingentario.» . 3) El artículo 17 se modifica como sigue: a) el título se sustituye por el texto siguiente: «Notificaciones a la Comisión de la información relativa al sistema electrónico LORI, los certificados de autenticidad, los certificados de admisibilidad y los certificados IMA 1» ; b) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, con respecto a cada certificado de autenticidad, certificado de admisibilidad o certificado IMA 1 presentado por un operador en relación con contingentes arancelarios gestionados mediante documentos expedidos por terceros países, el número del correspondiente certificado que hayan expedido, así como la cantidad cubierta por ese certificado. La notificación se efectuará antes de poner a disposición del operador el certificado expedido.» . 4) En el artículo 42, tras el párrafo noveno se inserta el párrafo siguiente: «De conformidad con el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda, aprobado mediante la Decisión (UE) 2024/244 del Consejo (*1), se abren contingentes arancelarios para importaciones en la Unión de carne de vacuno con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento. (*1)  Decisión (UE) 2024/244 del Consejo, de 27 de noviembre de 2023, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda (DO L 2024/244 de 28.2.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/244/oj).»." 5) En el artículo 44, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Al solicitar el certificado de importación, los solicitantes presentarán el certificado de autenticidad o el certificado de admisibilidad y una copia del mismo a la autoridad expedidora de los certificados. Las autoridades competentes podrán expedir el certificado de importación únicamente cuando hayan comprobado que toda la información que figura en el certificado de autenticidad o en el certificado de admisibilidad se corresponde con la recibida cada semana de la Comisión. Cuando solamente se haya presentado una copia del certificado de autenticidad o del certificado de admisibilidad, o cuando se haya presentado el original del certificado de autenticidad o del certificado de admisibilidad, pero la información que figure en ese documento no se ajuste a la información facilitada por la Comisión, las autoridades competentes requerirán al solicitante del certificado que constituya una garantía adicional, de conformidad con el artículo 45.» . 6) El artículo 45 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «No obstante, no se exigirá una garantía adicional cuando la autoridad del país exportador haya facilitado una copia del certificado de autenticidad o del certificado de admisibilidad por medio del sistema de información mencionado en el artículo 72, apartado 8.». b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los Estados miembros liberarán la garantía adicional una vez hayan recibido el original del certificado de autenticidad o del certificado de admisibilidad y se hayan cerciorado de que su contenido se corresponde con la información procedente de la Comisión.» . 7) Se inserta el artículo 46 bis siguiente: «Artículo 46 bis Contingente arancelario de carne de vacuno fresca y congelada originaria de Nueva Zelanda con el número de orden 09.4456 1.   El presente artículo se aplica al contingente arancelario con el número de orden 09.4456. 2.   La expedición de un certificado de importación y el despacho a libre práctica de las cantidades importadas al amparo del contingente arancelario contemplado en el apartado 1 estarán supeditados a la presentación de un certificado de admisibilidad. 3.   Los certificados de admisibilidad se ajustarán al modelo que figura en el anexo XIV, punto 6. 4.   Los certificados de admisibilidad se cumplimentarán en una de las lenguas oficiales de la Unión. 5.   Los certificados de admisibilidad se individualizarán mediante un número de serie asignado por la autoridad expedidora. 6.   Los certificados de admisibilidad únicamente serán válidos si están debidamente cumplimentados y visados por la autoridad expedidora para el contingente arancelario de importación de que se trate. 7.   Los certificados de admisibilidad se considerarán debidamente visados cuando indiquen el lugar y la fecha de expedición y lleven el membrete impreso o el sello de la autoridad expedidora y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlos. 8.   Los certificados de admisibilidad serán válidos hasta el final del período contingentario de que se trate. 9.   Se utilizarán los factores de conversión indicados en el anexo XVI, parte C, para convertir el peso del producto en equivalente de peso en canal en el caso del contingente arancelario con el número de orden 09.4456.» . 8) En el artículo 48, tras el párrafo segundo, se añade el párrafo siguiente: «De conformidad con el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda, aprobado mediante la Decisión (UE) 2024/244, se abren contingentes arancelarios para importaciones en la Unión de leche en polvo, mantequilla y queso con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.». 9) El artículo 49 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 49 Contingente arancelario de queso de Nueva Zelanda (OMC) 1.   El presente artículo se aplica al contingente arancelario con el número de orden 09.4516. 2.   Las autoridades aduaneras indicarán el número de serie del certificado IMA 1 en la sección 31 del certificado de importación. 3.   Los certificados IMA 1 se ajustarán al modelo que figura en el anexo XIV.5, parte A, punto A1.» . 10) El artículo 50 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 50 Contingentes arancelarios de mantequilla de Nueva Zelanda (OMC) 1.   El presente artículo se aplica a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4523, 09.4524 y 09.4525. 2.   Las autoridades aduaneras indicarán el número de serie del certificado IMA 1 en la sección 31 del certificado de importación. 3.   Los certificados IMA 1 se ajustarán al modelo que figura en el anexo XIV.5, parte A, punto A2. 4.   Las cantidades notificadas a la Comisión por las autoridades competentes en relación con los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4523, 09.4524 y 09.4525 figurarán desglosadas por código NC.» . 11) Se añade el artículo 51 siguiente: «Artículo 51 Contingentes arancelarios de leche en polvo, mantequilla y queso originarios de Nueva Zelanda con los números de orden 09.4518, 09.4519 y 09.4520 1.   El presente artículo se aplica a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4518, 09.4519 y 09.4520. 2.   La expedición de un certificado de importación y el despacho a libre práctica de las cantidades importadas al amparo de los contingentes arancelarios contemplados en el apartado 1 estarán supeditados a la presentación de un certificado de admisibilidad. 3.   Los certificados de admisibilidad se ajustarán al modelo que figura en el anexo XIV.7. 4.   Los certificados de admisibilidad se cumplimentarán en una de las lenguas oficiales de la Unión. 5.   Los certificados de admisibilidad se individualizarán mediante un número de serie asignado por la autoridad expedidora. 6.   Los certificados de admisibilidad únicamente serán válidos si están debidamente cumplimentados y visados por la autoridad expedidora para el contingente arancelario de importación de que se trate. 7.   Los certificados de admisibilidad se considerarán debidamente visados cuando indiquen el lugar y la fecha de expedición y lleven el membrete impreso o el sello de la autoridad expedidora y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlos. 8.   Los certificados de admisibilidad serán válidos hasta el final del período contingentario de que se trate.» . 12) En el artículo 52, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los certificados de importación para esos contingentes arancelarios cubrirán la cantidad neta total indicada en el certificado IMA 1 o en el certificado de admisibilidad.» . 13) El artículo 72 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, se añade la letra c) siguiente: «c) un certificado de admisibilidad para los sectores de la carne de vacuno y de la leche y los productos lácteos.»; b) los apartados 3 a 6 se sustituyen por el texto siguiente: «3.   Exceptuados los contingentes arancelarios mencionados en los artículos 49 y 50, los operadores deberán presentar a la autoridad expedidora de los certificados del Estado miembro de importación el original del certificado de autenticidad, del certificado de admisibilidad o del certificado IMA 1, junto con la solicitud de certificado de importación. El operador proporcionará asimismo una copia del certificado de autenticidad, del certificado de admisibilidad o del certificado IMA 1 si así lo solicita la autoridad expedidora de los certificados. La solicitud se presentará dentro del período de validez del certificado de autenticidad, del certificado de admisibilidad o del certificado IMA 1 y a más tardar el último día del período contingentario correspondiente. 4.   La autoridad expedidora de los certificados verificará que la información consignada en el certificado de autenticidad, en el certificado de admisibilidad y en el certificado IMA 1 se corresponde con la información que haya recibido de la Comisión. En tal caso, y salvo indicación en contrario por parte de la Comisión, la autoridad expedidora de los certificados expedirá sin dilación los certificados de importación, a más tardar seis días naturales después de haber recibido la solicitud presentada junto con un certificado de autenticidad, un certificado de admisibilidad o un certificado IMA 1. 5.   Cada certificado de autenticidad, certificado de admisibilidad o certificado IMA 1 se utilizará para expedir un solo certificado de importación. 6.   La autoridad expedidora de los certificados anotará en el certificado de autenticidad, en el certificado de admisibilidad o en el certificado IMA 1, así como en sus copias, el número de expedición del certificado y la cantidad para la que se haya utilizado ese documento. La cantidad se expresará en unidades enteras, redondeadas al kilogramo más próximo de conformidad con las normas establecidas en el artículo 8, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239. La autoridad expedidora de los certificados conservará en su poder el certificado de autenticidad, el certificado de admisibilidad o el certificado IMA 1. La copia se devolverá al solicitante para su utilización en los regímenes aduaneros cuando así se indique en el título III del presente Reglamento.» ; c) en el apartado 8, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «Cuando el país exportador haya expedido uno o más certificados de autenticidad, certificados de admisibilidad o certificados IMA 1, comunicará de inmediato la expedición de esos documentos a la Comisión.»; d) el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente: «9.   La Comisión pondrá a disposición de las autoridades expedidoras de los certificados y de las autoridades aduaneras de los Estados miembros muestras de los sellos utilizados por la autoridad expedidora del país exportador a efectos de la expedición del certificado de autenticidad o del certificado de admisibilidad. Los nombres y las firmas de las personas facultadas para firmar el certificado de autenticidad o el certificado de admisibilidad, comunicados a la Comisión por las autoridades de los países exportadores, también se pondrán en conocimiento de las autoridades expedidoras de los certificados y de las autoridades aduaneras de los Estados miembros. El acceso a la base de datos del sistema de gestión de muestras (SMS) que contiene esta información estará restringido a las personas autorizadas y se facilitará a los Estados miembros mediante un sistema de información establecido de conformidad con los artículos 57 y 58 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.» . 14) Los anexos I, VIII, IX, XIV y XVI quedan modificados de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
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