Art. 45 · Informes de los Estados miembros

Art. 45

Informes de los Estados miembros

En vigor desde 11 abr 2024
Artículo 45 Informes de los Estados miembros 1.   A más tardar el 24 de mayo de 2026, y anualmente a partir de entonces, los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe con la información a que se refieren el artículo 19, apartado 5, el artículo 21, apartados 1 y 2, el artículo 22, apartado 1, el artículo 23, apartado 5, y el artículo 26, apartado 6. No se exigirá a los operadores económicos que presenten información adicional a la facilitada en el contexto de las disposiciones enumeradas en el párrafo primero. 2.   Se faculta a la Comisión para adoptar actos de ejecución que establezcan un modelo para los informes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. El modelo podrá indicar cómo se expresará la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 39, apartado 2. 3.   La información contenida en los informes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo estará sujeta al artículo 46.
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