Art. 74
Cooperación internacional
En vigor desde 11 abr 2024
Artículo 74
Cooperación internacional
Los Estados miembros, y cuando proceda y sea necesario juntamente con la Comisión, colaborarán con las demás Partes en el Convenio de Basilea y con las organizaciones interestatales, entre otras cosas mediante el intercambio o puesta en común de información, el fomento de tecnologías ambientalmente correctas y el desarrollo de los códigos de conducta oportunos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2024:1157:oj#art-74