Art. 64 · Cooperación en materia de control del cumplimiento a nivel nacional

Art. 64

Cooperación en materia de control del cumplimiento a nivel nacional

En vigor desde 11 abr 2024
Artículo 64 Cooperación en materia de control del cumplimiento a nivel nacional Los Estados miembros mantendrán o instaurarán, en lo que respecta al conjunto de las autoridades pertinentes que participan en el control del cumplimiento del presente Reglamento en su territorio, incluidas las autoridades competentes y las autoridades involucradas en las inspecciones, mecanismos eficaces, como son el establecimiento y la aplicación de los planes de inspección, para que puedan cooperar y coordinarse a nivel nacional en relación con el desarrollo y la aplicación de políticas y actividades de control del cumplimiento a la hora de hacer frente a los traslados ilícitos de residuos.
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