Art. 57 · Tránsito por la Unión de residuos destinados a la eliminación

Art. 57

Tránsito por la Unión de residuos destinados a la eliminación

En vigor desde 11 abr 2024
Artículo 57 Tránsito por la Unión de residuos destinados a la eliminación Cuando se trasladen residuos destinados a la eliminación a través de uno o varios Estados miembros, con origen y destino en terceros países, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del artículo 51, con las siguientes adaptaciones y disposiciones adicionales: a) la primera y la última autoridad o autoridades competentes de tránsito de la Unión informarán a las oficinas de aduana de entrada y de salida, cuando proceda, de sus respectivas decisiones de autorizar el traslado o, si han dado su autorización tácita, del acuse de recibo de conformidad con el artículo 51, apartado 3, letra b); b) tan pronto como los residuos hayan abandonado la Unión, la oficina de aduana de salida informará de dicha circunstancia a la autoridad o autoridades competentes de tránsito de la Unión; c) una autoridad competente de tránsito de la Unión podrá exigir, en caso necesario, una fianza o seguro equivalente, o una fianza o seguro equivalente adicional, tras haber revisado el importe de la cobertura de cualquier fianza o seguro equivalente establecido por el notificante.
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