Art. 52 · Prohibición de importación de residuos destinados a la valorización

Art. 52

Prohibición de importación de residuos destinados a la valorización

En vigor desde 11 abr 2024
Artículo 52 Prohibición de importación de residuos destinados a la valorización 1.   Se prohibirán las importaciones de residuos destinados a la valorización en la Unión, salvo cuando procedan de: a) países a los que se aplica la Decisión de la OCDE; b) otros países que sean Partes en el Convenio de Basilea; c) otros países con los que la Unión, o la Unión y sus Estados miembros, hayan formalizado acuerdos o compromisos bilaterales o multilaterales compatibles con el Derecho de la Unión y conformes con lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio de Basilea; d) otros países con los que los Estados miembros de manera individual hayan formalizado acuerdos o compromisos bilaterales, de conformidad con el apartado 2, o bien e) otras zonas en caso de que, por motivos excepcionales en situaciones de crisis, operaciones de establecimiento o mantenimiento de la paz, o guerra, no puedan formalizarse los acuerdos o compromisos bilaterales mencionados en las letras c) o d), o cuando no se haya designado una autoridad competente en el país de expedición o esta se vea en la imposibilidad de actuar. 2.   En casos excepcionales, los Estados miembros podrán formalizar acuerdos y compromisos bilaterales de manera individual para la valorización de residuos específicos en dichos Estados miembros, cuando aquellos no vayan a ser gestionados de manera ambientalmente correcta en el país de expedición. En estos casos, se aplicará el artículo 50, apartado 2, párrafo segundo. 3.   Los acuerdos o compromisos bilaterales o multilaterales formalizados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, letras c) y d), deberán estar basados en los requisitos de forma que establece el artículo 51, según corresponda.
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