Art. 36
Transporte de residuos exclusivamente en el interior de un Estado miembro
En vigor desde 11 abr 2024
Artículo 36
Transporte de residuos exclusivamente en el interior de un Estado miembro
1. Cada Estado miembro establecerá un régimen adecuado de vigilancia y control del transporte de residuos que tenga lugar exclusivamente dentro de su jurisdicción nacional. Dicho régimen deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar la coherencia con el régimen de la Unión establecido por los títulos II y VII.
2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de su régimen de vigilancia y control del transporte de residuos. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
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