Art. 79
Normas nacionales
En vigor desde 11 abr 2024
Artículo 79
Normas nacionales
1. Los Estados miembros podrán mantener normas nacionales sobre términos y regímenes de calidad facultativos que no estén cubiertos por el presente Reglamento, siempre que dichas normas sean conformes con el Derecho de la Unión.
2. La Comisión podrá establecer y prestar asistencia para un sistema digital relativo a la inclusión de los términos y regímenes a que se refiere el apartado 1, con vistas a fomentar el conocimiento de los productos y regímenes en toda la Unión. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, los datos técnicos necesarios para la notificación de los términos de calidad facultativos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 88, apartado 2.
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