Art. 71
Participación en el régimen de especialidades tradicionales garantizadas
En vigor desde 11 abr 2024
Artículo 71
Participación en el régimen de especialidades tradicionales garantizadas
1. Los nombres registrados como especialidades tradicionales garantizadas podrán ser usados por cualquier operador que comercialice un producto que cumpla el correspondiente pliego de condiciones.
2. Los Estados miembros garantizarán que los operadores estén cubiertos por la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones establecida de conformidad con el artículo 72.
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