Art. 68 · Restricción del uso de especialidades tradicionales garantizadas registradas

Art. 68

Restricción del uso de especialidades tradicionales garantizadas registradas

En vigor desde 11 abr 2024
Artículo 68 Restricción del uso de especialidades tradicionales garantizadas registradas 1.   Las especialidades tradicionales garantizadas registradas se protegerán contra todo uso indebido, imitación o evocación, aunque el nombre protegido esté traducido, también en relación con los productos utilizados como ingredientes, o contra cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor. 2.   Las denominaciones que se usen para productos agrícolas y alimenticios a escala nacional no podrán confundirse con nombres de especialidades tradicionales garantizadas que hayan sido registradas. 3.   La protección a que se refiere el apartado 1 también se aplicará en relación con los productos vendidos a través de medios de venta a distancia, como el comercio electrónico. 4.   La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, requisitos de procedimiento para la protección de las especialidades tradicionales garantizadas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 88, apartado 2. 5.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 87 que completen el presente Reglamento estableciendo normas adicionales sobre el uso de especialidades tradicionales garantizadas en el nombre de los productos transformados con referencia a la utilización de ingredientes comparables, y los criterios para conferir características esenciales a los productos transformados.
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