Art. 5 · Ámbito de aplicación

Art. 5

Ámbito de aplicación

En vigor desde 11 abr 2024
Artículo 5 Ámbito de aplicación 1.   El presente título se aplicará a: a) el vino, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra a); b) las bebidas espirituosas, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra b), y c) los productos agrícolas. A efectos del presente título, el término «producto agrícola» comprende los productos agrícolas e incluye los productos alimenticios y los productos de la pesca y la acuicultura, recogidos en los capítulos 1 a 23 de la nomenclatura combinada que figura en la segunda parte del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87, y los productos agrícolas de las partidas de la nomenclatura combinada que figuran en el anexo I del presente Reglamento, excepto el vino y las bebidas espirituosas. 2.   La inscripción en el registro y la protección de las indicaciones geográficas se entenderán sin perjuicio de la obligación de los productores de cumplir con otras normas de la Unión, en particular las relativas a la comercialización de los productos, a las normas sanitarias y fitosanitarias, a la organización común de los mercados, a las normas de competencia y al suministro de información alimentaria a los consumidores. 3.   La Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo (27) no se aplicará al régimen de indicaciones geográficas establecido en el presente Reglamento.
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