Art. 34 · Asociaciones de agrupaciones de productores

Art. 34

Asociaciones de agrupaciones de productores

En vigor desde 11 abr 2024
Artículo 34 Asociaciones de agrupaciones de productores 1.   Las asociaciones de agrupaciones de productores podrán establecerse a iniciativa de las agrupaciones de productores interesadas. 2.   Las asociaciones de agrupaciones de productores podrán desempeñar, en particular, las tareas siguientes: a) participar en órganos consultivos; b) intercambiar información con autoridades públicas sobre asuntos relacionados con las políticas que atañan a las indicaciones geográficas; c) formular recomendaciones para mejorar el desarrollo de las políticas relativas a las indicaciones geográficas, en particular, con respecto a la sostenibilidad, la lucha contra el fraude y la falsificación, la generación de valor entre los operadores, las normas de competencia y el desarrollo rural; d) promover y difundir buenas prácticas entre los productores respecto a las políticas que atañan a las indicaciones geográficas; e) participar en acciones de promoción en el sentido del Reglamento (UE) n.o 1144/2014.
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