Art. 27
Evaluación e informes
En vigor desde 11 abr 2024
Artículo 27
Evaluación e informes
1. A más tardar el 8 de agosto de 2028, y cada cuatro años a partir de entonces, la Comisión evaluará el presente Reglamento y elevará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.
2. En la primera evaluación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión examinará, en particular, la eficacia del funcionamiento de la secretaría del Comité a que se refiere el artículo 11, también en lo que respecta a la adecuación de los recursos en relación con el desempeño de sus funciones.
3. A los efectos del apartado 1 y a solicitud de la Comisión, los Estados miembros y el Comité le enviarán la información pertinente.
4. Al llevar a cabo las evaluaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión tendrá en cuenta:
a)
las posturas y conclusiones del Parlamento Europeo, el Consejo y otros organismos y fuentes pertinentes;
b)
los resultados de los debates pertinentes celebrados en foros pertinentes;
c)
los documentos pertinentes elaborados por el Comité;
d)
las conclusiones de la actividad de seguimiento a que se refiere el artículo 26.
5. Los informes a que se refiere el apartado 1 podrán acompañarse, cuando proceda, de una propuesta de modificación del presente Reglamento.
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