Art. 2 · Prohibiciones

Art. 2

Prohibiciones

En vigor desde 10 abr 2024
Artículo 2 Prohibiciones A partir de la fecha indicada en el anexo, quedarán prohibidas las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el artículo 1 realizadas por buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea o que estén matriculados en él y que faenen dentro de la cuota asignada a «otros». Quedará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
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