Art. 1
En vigor desde 4 abr 2024
Artículo 1
En el Reglamento (UE) 2020/1998, el artículo 5 se modifica como sigue:
1)
Se insertan los apartados siguientes:
«-1. Los apartados 1 y 2 del artículo 3 no serán aplicables a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:
a)
las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus organismos especializados y organizaciones afines;
b)
las organizaciones internacionales;
c)
las organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;
d)
organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o en los grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas;
e)
las organizaciones y los organismos a los que la Unión haya concedido el Certificado de Asociación Humanitaria o que estén certificados o reconocidos por un Estado miembro de conformidad con los procedimientos nacionales;
f)
los organismos especializados de los Estados miembros, o
g)
los empleados, los beneficiarios de subvenciones, las filiales o los socios ejecutantes de las entidades a que se refieren las letras a) a f), mientras y en la medida en que actúen como tales.
- 1 bis. La exención establecida en el apartado -1 no se aplicará a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos señalados con un asterisco en el anexo I.»
.
2)
El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado -1, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 y 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para la prestación oportuna de asistencia humanitaria o el apoyo a otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas.»
.
3)
Se inserta el apartado siguiente:
«1bis. Si no se produce una decisión de denegación, una solicitud de información o una notificación de un plazo de tiempo adicional por parte de la autoridad competente pertinente en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de una solicitud de autorización con arreglo al apartado 1, dicha autorización se considerará concedida.»
.
4)
El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud del presente artículo en el plazo de cuatro semanas a partir de dicha autorización.»
.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2024:1034:oj#art-1