Art. 10 · Acceso al EPREL por parte de las autoridades de vigilancia del mercado

Art. 10

Acceso al EPREL por parte de las autoridades de vigilancia del mercado

En vigor desde 2 abr 2024
Artículo 10 Acceso al EPREL por parte de las autoridades de vigilancia del mercado 1.   Las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros tendrán acceso a la parte de cumplimiento del EPREL a través de un único administrador nacional, que será la única persona de contacto oficial para la Comisión. 2.   Las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre y los datos de contacto de dicho administrador nacional único y cualquier cambio relacionado con este. También podrán delegar derechos de acceso bajo su propia responsabilidad, teniendo en cuenta la seguridad, integridad y confidencialidad de los datos. 3.   Los datos personales incluidos en los perfiles de usuario de la autoridad de vigilancia del mercado serán gestionados por la Comisión de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725, sobre protección de datos, y se suprimirán cuando se suprima la cuenta correspondiente en el EPREL, a menos que el usuario haya realizado operaciones que deban registrarse a efectos de trazabilidad del acceso a la documentación técnica de los proveedores.
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