Art. 3
En vigor desde 27 mar 2024
Artículo 3
El anexo mencionado en el artículo 1, apartado 2, podrá ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de la República Popular China, quedando estos, así, sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra. Todo productor exportador nuevo deberá demostrar que:
a)
no exportó los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022);
b)
no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y que podría haber cooperado en la investigación original; y
c)
realmente ha exportado el producto afectado o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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